SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197202

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01884-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01884-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia / PRINCIPIO DE TRABAJO SALARIO IGUAL

Cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. (…) A su vez, esta S. en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.(…) la S. considera que no es procedente la nivelación salarial y prestacional solicitada, toda vez que no se probó que durante los años 2009 y 2010 el señor O.A.S., nombrado en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24 perteneciente al Grupo de la Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa, hubiera ejercido la totalidad de las funciones propias del cargo de Profesional de Defensa, Código 3.1, Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16)

Actor: ORLANDO ALARCÓN SILVA

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Tema: Improcedencia de nivelación salarial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor O.A.S., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad del Oficio 126537 MDAGTH de 13 de diciembre de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual se negó al demandante la reclasificación de su cargo y la nivelación salarial y prestacional.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada: (a) a reclasificarlo en el cargo profesional de defensa, Código 3-1, Grado 16 y el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional desde el año 2009 al 31 de julio de 2010; (b) reajustar la pensión de jubilación que devenga desde el 31 de julio de 2010, y (c) reajustar las cesantías retroactivas con la inclusión de las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

(iii). Ordenar a la entidad demandada el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas pagadas desde el reconocimiento de las prestaciones hasta que se produzca su reliquidación, así como los intereses moratorios sobre las sumas que resulten, las costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en la forma indicada por los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor O.A.S. prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años desde el 6 de agosto de 1993 y el último cargo fue de Técnico de Servicios, Grado 24, en la secretaría Técnica en Salud de la Unidad de Gestión General, el cual desempeñó hasta el 31 de julio de 2010, fecha de su retiro.

(ii). En el año 2007 el demandante se graduó como Administrador de Empresas y el 2 de abril de 2009 como Especialista en Finanzas y Administración Pública.

(iii). Sostuvo que desde el 26 de diciembre de 2008 y hasta la fecha de retiro del servicio, a pesar de ostentar un cargo en el nivel técnico, le fueron asignadas funciones como Administrador de Empresas correspondientes al nivel profesional.

(iv).Mediante la Resolución 2733 de 29 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, a partir del 31 de julio de 2010 en la categoría de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 24.

(v). El 11 de octubre de 2010, fue contratado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional como Profesional Especialista en Finanzas y Administración Pública donde cumplía funciones del nivel profesional.

(vi). El 2 de octubre de 2012 el demandante solicitó la reclasificación en el cargo profesional de defensa, Código 3-1, Grado 16 y el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional desde el año 2009 al 31 de julio de 2010; el reajuste de la pensión de jubilación que devenga desde el 31 de julio de 2010 y el reajuste de las cesantías retroactivas, por considerar que a pesar de ostentar un cargo en el nivel técnico desempeñaba las funciones propias del nivel profesional, petición que fue negada mediante el acto administrativo acusado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 13, 25 y 53.

De orden legal: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 143

Al desarrollar el concepto de violación refiere que se produjo el desconocimiento del principio constitucional denominado «a trabajo igual salario igual», en la medida que no se puede dar un trato discriminatorio entre los trabajadores, que cumpliendo una misma labor, con igualdad de responsabilidades sean objeto de una remuneración diferente.

Indicó que una de las formas de especial protección al trabajo consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral, lo que supone la garantía de una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo ejecutado, y, en esa medida, adujo que a pesar de haber sido nombrado en un cargo del nivel técnico, desempeñó las funciones propias del nivel profesional, por lo que consideró que le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional solicitada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional[1], por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el señor O.A.S. fue nombrado en provisionalidad en el cargo de J. Técnico Administrativo hasta la fecha de su retiro del servicio, desempeñando sus funciones y devengando los salarios y prestaciones, sin que manifestara desacuerdo alguno.

Indicó que solicitó las promociones automáticas que se realizaban en el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los artículos 21 y 22 del Decreto Ley 1214 de 1990, las cuales fueron derogadas a través del Decreto Ley 1792 de 14 de septiembre de 2000, luego sus pretensiones están fundamentadas en una normatividad que no es vigente y que fue retirada del ordenamiento jurídico.

Finalmente, consideró que la experiencia adquirida en el desempeño del cargo del nivel técnico o asistencial no era válida para acreditar la experiencia profesional, en razón a que la naturaleza de las actividades y funciones que desarrollaba el demandante eran de apoyo o ejecución en el desarrollo de procesos y procedimientos, diferentes a la aplicación de conocimientos propios de una carrera profesional.

3. AUDIENCIA INICIAL[2]

La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de octubre de 2014 por parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR