SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197216

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02637-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Solo si los aportes se realizaron exclusivamente al antiguo ISS, hoy Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Improcedencia

No existe duda que el actor al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1994. En atención a lo cual, el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), para lo anterior se tiene que, tal como se muestra en los certificados y constancias de los ítems 25.2, 25.3, 25.4, 25.5, el actor laboró desde el 27 de septiembre de 1976 al 20 de octubre de 1989 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por 13 años, 5 meses; y posteriormente se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 23 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1996, por 6 años, 5 meses y 8 días, para un acumulado de 19 años, 5 meses y 13 días. Para lo anterior, lo primero que tiene en cuenta la Sala es que de acuerdo a los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, el interesado deberá contar con 60 años (hombre), y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. T. de dicho régimen, la normatividad fue emanada por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y dirigida a los afiliados del Seguro Social, por lo que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, y en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece de manera clara que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional. De modo que, al observar a su vez los certificados y constancias reiteradamente citados, el actor efectuó las cotizaciones a CAJANAL, y al estar afiliado al mismo, las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 estaban destinadas aquellos afiliados al ISS. Pues bien, resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758/90 pretendida por el actor no es posible, tal como lo infirió el a quo, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02637-01(3180-19)

Actor: R.H.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El actor R.H.A.A., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 054603 de 18 de diciembre de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual le fue negado el reconocimiento de una pensión de vejez; y, la No. RDP 010164 de 4 de marzo de 2016 signada por la directora del ente previsional que confirmó el acto inicial al desatarse el recurso de apelación en la actuación administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reconocer y pagar una pensión de jubilación al reunir los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al trabajador; ii) ordenar su inclusión en nómina de pensionados, así como el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 1º de septiembre de 1994, iii) que tales sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iv) que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011; y, v) que se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:

3.1 Señala que nació el 1º de julio de 1948 y que laboró al servicio del estado desde el 27 de septiembre de 1976 al 30 de octubre de 1989, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, desde el 23 de octubre de 1989 hasta el 31 de marzo de 1996 en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3.2 Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, y al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 900 semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 2011, la solicitó CAJANAL EICE hoy liquidada, y que le fue negada mediante Resolución No. UGM 020714 de 19 de diciembre de 2011, al acreditar solamente un tiempo de servicios de 6.992 días, equivalente a 998 semanas.

3.3 Informa que el 1º de septiembre de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de la vejez, ya través de la Resolución No. RDP 054603 de 18 de diciembre de 2015, la cual a su vez fue denegada, acto contra cual interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se requería acreditar 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, y que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 010164 de 4 de marzo de 2016, que dio paso su confirmación, al acumular 19 años, 5 meses y 3 días.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos , 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y artículos 11, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993.

5. Precisa que al ser beneficiario del régimen de transición, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, tienen derecho a la pensión al reunir 60 años hombres y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo, o que acrediten un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, condiciones que reúne, al acumular las 500 semanas.

Contestación de la demanda.

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