SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197343

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04359-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


NIVELACIÓN SALARIAL DEL CARGO DE VEEDOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO CON EL DE VEEDOR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Improcedencia / AUSENCIA DE TRATO DESIGUAL O DISCRIMINATORIO


No es dable realizar un juicio de igualdad entre desiguales, puesto que si bien es cierto de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 24 de 1992 los miembros de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo gozan del mismo régimen salarial y prestacional, no se puede desconocer que se está ante dos entidades totalmente autónomas, que aunque hacen parte del Ministerio Público, las funciones que desempeñan, en el caso en particular, son diferentes. Además, se debe tener en cuenta que la Ley 4ª de 1992 estableció criterios objetivos para la fijación del Régimen S.rial y Prestacional particular de los Servidores Públicos del Orden Nacional (art. 2) según la competitividad, funciones, responsabilidades y calidades exigidas según los niveles de los cargos. Por lo tanto, existe justificación legal para la previsión de los tipos de V. de tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Defensoría del Pueblo, ya que se puede variar la remuneración según sus responsabilidades y desempeño sin que encuentre la S. una igualdad material por el solo hecho de que los requisitos y denominación del cargo sea el mismo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 35 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 19 / DECRETO 1041 DE 2011ARTÍCULO 3 / DECRETO 1041 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 841 DE 2012ARTÍCULO 3 / DECRETO 1016 DE 2013 – ARTÍCULO 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04359-01(3832-16)


Actor: JUAN CARLOS VILLAMIL NAVARRO


Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO




Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho a la diferencia salarial que existe entre el V. de la Defensoría del Pueblo y el de la Procuraduría General de la Nación.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 18 de agosto de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.C.V.N. contra la Nación – Defensoría del Pueblo.


  1. ANTECEDENTES3


1.1 La demanda y sus fundamentos.


Juan Carlos Villamil Navarro, por intermedio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2013-21000-2988 de 18 de marzo de 2013, por medio del cual el S. General de la Defensoría del Pueblo le negó las diferencias salariales causadas entre el V. de la Defensoría del Pueblo «cargo que desempeñaba» y el V. de la Procuraduría General de la Nación.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar todas las diferencias salariales y prestacionales adeudadas durante su desempeño como V. de la Defensoría del Pueblo aplicando el régimen salarial y prestacional que corresponde al V. de la Procuraduría General de la Nación; ii) el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no desembolso completo y no haberse pagado dicha bonificación; y, iii) dar aplicación a los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la S. se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:


El señor Juan Carlos Villamil Navarro se desempeñó como V. de la Defensoría del Pueblo desde el 3 de septiembre de 2003 y el 2 de diciembre de 2012, esto es, 8 años y 5 meses; durante todo este tiempo que prestó sus servicios devengó, por mandato de los decretos que regularon el tema salarial y prestacional, una suma inferior a la percibida por los mismo conceptos el V. de la Procuraduría General de la Nación.


En tal sentido, los salarios y prestaciones han venido siendo liquidadas de acuerdo con el Decreto 1016 de 20135 y no de acuerdo con el régimen que por expreso mandato legal le corresponde, esto es, el destinado para los V.es de la Procuraduría General de la Nación.


El 5 de marzo de 2013 el demandante solicitó al Defensor del Pueblo el reconocimiento y pago de la citada diferencia, sin embargo el 18 de marzo de 2013 le fue negada su petición por cuanto de conformidad con el artículo 9º de la Ley 24 de 1992, no está contemplada la atribución de modificar la escala salarial de los servidores públicos del organismo.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 6, 13, 53, 90, 118, 121, 122, 150, 189 y 215; L. 4ª de 1992, artículos 1 y 2; y 24 de 1992, artículo 23.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:


El acto acusado se expidió infringiendo el derecho a la igualdad porque el P. de la República muy a pesar de los servidores de la Defensoría del Pueblo, quienes se encuentran en el mismo niveles y categorías de los de la Procuraduría General de la Nación, se les fija un salario inferior.


1.3 Contestación de la demanda.


La Defensoría del Pueblo, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6:


En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren en los numerales 11 y 14 del artículo 189 de la Constitución Política, el P. de la República como suprema autoridad administrativa, ejerció la potestad reglamentaria mediante la expedición del Decreto 1016 de 20137, motivo por el que el Defensor del Pueblo tiene la obligación de acatar las disposiciones legales impuestas y el deber de ponerlas en ejecución.


Si bien es cierto la Ley 24 de 1992 «por la cual se establece la organización y funcionamiento de la defensoría del Pueblo», establece en su artículo 35 que sus funcionarios y empleados tendrán el mismo régimen salarial y prestacionales de la Procuraduría General de la Nación, también lo es que el acto que materializa el régimen salarial y prestacional de los órganos del Ministerio Público es un decreto de presidencia, por lo tanto este es el acto administrativo de controversia.


En otras palabras el demandante pretende, so pretexto de la respuesta de la entidad a un derecho de petición, revivir términos procesales que se encuentran caducados, puesto que de fondo aspira el demandante es cuestionar la legalidad del Decreto 1016 de 2013 y los decretos que con anterioridad a este señalaron el régimen salarial de la Defensoría del Pueblo, los cuales se debieron haber demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término procesal pertinente.


1.4 La sentencia apelada8.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:


Si bien es cierto el legislador previó que los servidores de la Defensoría del Pueblo tendrían el régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación, también lo es que el P. de la República en ejercicio de la facultad de establecer las escalas de remuneración anual de los empleados del Ministerio Público, previó el ingreso mensual inferior para el V. de la Defensoría del Pueblo frente al de la Procuraduría General de la Nación.


No es posible realizar un juicio de igualdad en el presente caso, puesto que se está ante dos organismos totalmente autónomos, que aunque hacen parte del Ministerio Público, la Procuraduría es funcionalmente superior a la Defensoría del Pueblo, pues de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución Política el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público, de ahí que se justifique un trato desigual en la remuneración de los veedores de una y otra agencia.


Es viable concluir que carece de razón jurídica la reclamación del demandante pues no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1016 de 2013 como quiera que el V. de la Defensoría del Pueblo no se encuentra en una situación asimilable al de la Procuraduría General de la Nación, dado que son empleos pertenecientes a agencias diferentes y aunque hacen parte del Ministerio Público, este se halla en cabeza de aquella última, por lo que resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los aludidos servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad.


El recurso de apelación


La parte demandante interpuso su recurso con fundamento en los siguientes argumentos 9:


Las razones expresadas por el a-quo parten de una premisa inexacta que no se compadece del problema jurídico a dilucidar, toda vez que se prescinde de la regla legal vinculante, esta es, la señalada en el artículo 35 de la Ley 24 de 1992, la cual establece una garantía de igualdad de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo frente a los de la Procuraduría General de la Nación.


Luego entonces, afirmaciones como las realizadas por el a-quo, según el cual, la...

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