SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01101-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197344

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-01101-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-01101-02
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de edil de Junta Administradora Local 10 de Engativá en Bogotá / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL EDIL / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL

Conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido. Las primeras [objetivas], incorporan i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora.

CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL / CAUSALES DE RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE VOTOS / ACTO DE ELECCIÓN POPULAR

Resulta del caso precisar que, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. Al respecto, en algunos precedentes de esta Sala se han identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la postelectoral. Así una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”. La primera implica la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral. (…). La segunda involucra la votación propiamente dicha. (…). Y la tercera comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales. (…). La etapa poselectoral, que inicia una vez se cierra la jornada electoral, comprende el escrutinio de los votos depositados en determinada elección, es decir, su cualificación - calificación - (validez) y cuantificación (cantidad). En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales y los delegados del Consejo Nacional Electoral. La Sala ha precisado que en el proceso electoral propiamente dicho y en el poselectoral o de escrutinio de votos, suelen presentarse irregularidades de dos clases: unas que configuran causales de reclamación y otras que tipifican causales especiales de nulidad del acto de elección. Para su resolución pueden interponerse reclamaciones electorales por las precisas causales a las que se refieren los artículos 122 y 192 del Código Electoral; solicitudes de recuento de votos en los casos previstos en el artículo 164 ibidem; o adelantarse revisiones, por parte de las autoridades electorales, en ejercicio de la competencia del numeral 4º del artículo 265 Superior. (…). A partir de la expedición de la Ley 62 de 1988, las circunstancias estructurantes de causal de reclamación no pueden alegarse como fundamento para pedir la nulidad de un acto electoral. Sin embargo, pueden traerse al conocimiento del juez contencioso administrativo, previa interposición de los recursos gubernativos, mediando demanda contra los actos que las resolvieron, por las causales generales de nulidad y en cuanto se impugnen junto con el acto de elección. Lo anterior porque cuando se provee sobre una reclamación se expiden actos que sólo pueden ser infirmados por el juez contencioso administrativo previo la formulación de pretensiones anulatorias. (…). Ahora, para que prospere la causal de anulación alegada, o incluso, una genérica, las irregularidades acaecidas en la fase previa a la declaratoria de la elección, contenidas en los actos administrativos de trámite que se reprochan, han de ser tal incidencia que, de haberse resuelto las reclamaciones de manera favorable al demandante, otro habría sido el resultado de la elección popular. De cualquier forma, las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto. Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad de los actos de elección popular, tanto objetivas relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, como subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00. En cuanto a la causal tercera de nulidad de los actos de elección popular, referida a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00. Del alcance del principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de junio de 2019, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00060. Acerca de los tres estadios o etapas en el proceso administrativo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de junio de 2019, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00060. En lo que tiene que ver con la tercera etapa del proceso administrativo electoral, que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00. En cuanto a las irregularidades que se presentan en el proceso electoral propiamente dicho y en el poselectoral o de escrutinio de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. En cuanto a que Cuando se provee sobre una reclamación se expiden actos que sólo pueden ser infirmados por el juez contencioso administrativo previo la formulación de pretensiones anulatorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.M.T.C., radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00. En cuanto a que para que prospere la causal de anulación alegada, las irregularidades acaecidas en la fase previa a la declaratoria de la elección, han de ser de tal incidencia que, otro habría sido el resultado de la elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de marzo de 2020, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2019-01101-01.

NULIDAD DE LA ELECCIÓN...

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