SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197398

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00545-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00545-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo solicitó la parte demandante, toda vez que, según la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de «los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad, a saber, asignación básica, prima de antigüedad, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35%, recargo festivo diurno 200%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994


COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA


En lo referente a la condena en costas, es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018. De manera que, no debe imponerse condena en costas a la parte demandante quien actuó al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00545-01(5589-19)


Actor: NÉSTOR JULIO BOJACÁ RAMÍREZ


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011





  1. ASUNTO



1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D1 negó las pretensiones de la demanda.







II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2



2. El señor Néstor Julio B.R., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se declare:



  1. La nulidad de las Resoluciones: GNR 5220 del 8 de enero de 2016, a través de la cual se le negó su solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y GNR 76439 de 11 de marzo de 20163, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.

  2. La nulidad parcial de la Resolución VPB 24760 de 10 de junio de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 5220 del 8 de enero de 2016 y se revocó ésta elevando la cuantía pensional.



3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidarle la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, como son la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, los recargos nocturnos del 35%, los recargos festivos del 200%, los recargos festivos nocturnos del 235%, la bonificación especial por recreación, la prima de vacaciones, el salario de vacaciones, la prima semestral o de servicios, la prima de navidad, el «reconocimiento de permanencia».



4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.



2.1.1. Fundamentos fácticos



5. Como sustento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:


6. El señor Néstor Julio B.R. nació el 4 de junio de 1955 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Distrital de Bomberos desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 31 de enero de 2014 y su último cargo desempeñado fue el de sargento de bomberos código 417 grado 18.


7. Mediante Resolución GNR 310896 de 20 de noviembre de 2013 COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación, conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, atendiendo para ello a lo devengado en los últimos 10 años de servicios, sin que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.


8. El 25 de noviembre de 2015 el accionante radicó ante COLPENSIONES, una solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


9. A través de la Resolución GNR 5220 del 8 de enero de 2016, COLPENSIONES le negó su solicitud de reliquidación pensional, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.


10. Mediante Resolución GNR 76439 de 11 de marzo de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.


11. Finalmente, mediante la Resolución VPB 24760 de 10 de junio de 2016 la entidad decidió el recurso de apelación, para lo cual revocó las Resoluciones GNR 5220 del 8 de enero de 2016 y GNR 76439 de 11 de marzo de 2016, y elevó la cuantía pensional.



2.1.2. N.s violadas y concepto de violación



12. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 13, 29, 50 53 y 228 de la Constitución Política, 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1045 de 1978, las Leyes 65 de 1946, 4ª de 1966 y 5ª de 1969, así como el Decreto Distrital 306 de 1975 y el Acuerdo Distrital 40 de 1992.



13. Al desarrollar el concepto de la violación, se afirmó que el accionante, en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Esto por cuanto se encuentra probado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos del régimen de transición.


14. Asimismo, sostuvo que en este caso le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, las cuales establecen como requisitos 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, requisitos que el señor B.R. cumple a cabalidad.


15. Además, que deben aplicarse en su integridad el Decreto 1045 de 1978, el Decreto Distrital 306 de 1975 que reglamentó las primas de riesgo y alimentación para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, así como el Acuerdo Distrital 40 de 1992, por el cual se expidieron las disposiciones generales del presupuesto ordinario de rentas, ingresos, inversiones y gastos para la vigencia fiscal de 1993, norma donde se consagró la prima de riesgo.



2.2. Contestación de la demanda4.


16. COLPENSIONES, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual indicó que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo al reconocimiento de la pensión, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, así como lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio, a la fecha de la última cotización, lo cual arrojó un ingreso base de liquidación al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.78% para una pensión final de $3´081.071 para el año 2017, lo que le es favorable en comparación con la Ley 33 de 1985 que señala una tasa de reemplazo del 75% y arroja una mesada pensional de $2´970.947.


17. Agregó que igualmente es improcedente reliquidar la pensión atendiendo a todos los factores devengados por el accionante en el último año de prestación de servicios comoquiera que va en contravía con la interpretación del régimen de transición dada por la Corte Constitucional en sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 395 de 2017, donde se indicó que el IBL no es aspecto sometido a la transición.


18. Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) cobro de lo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR