SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197404

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03557-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03557-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena / CADUCIDAD DEMANDA EJECUTIVA – No configuración

[L]a ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, que ocurre luego de que se cumplan los términos que se exponen a continuación: i) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si cobró ejecutoria en vigencia del Decreto 01 de 1984; ii) 10 meses siguientes a la ejecutoria, si se rige por la Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias; o iii) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por la aludida Ley 1437, tal y como lo dispone el artículo 192 inciso 1. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 4 de noviembre de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 3 de mayo de 2013, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 4 de mayo de 2013 y culminarían el 4 de mayo de 2018. El 12 de enero de 2017, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por el agente delegado del ministerio público, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la contabilización del término de caducidad para hacer exigible un título ejecutivo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de junio de 2016, R.. 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 – INCISO 4

TÍTULO EJECUTIVO – Debe contener la obligación a ejecutarse de manera clara / MADAMIENTO DE PAGO- Debe librarse de acuerdo a la ley y no simplemente con lo solicitado por demandante / MESADA PENSIONAL - liquidación con factores no indicados por el juez

El ejecutante cuestiona la decisión proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, comoquiera que la demanda ejecutiva no estaba dirigida a cuestionar el monto del retroactivo pensional liquidado por Colpensiones sino el valor reconocido por concepto de indexación y de intereses moratorios, el Tribunal no debía pronunciarse sobre esos valores.[L]a obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda establecer con facilidad el monto de la condena. En consecuencia, si bien la competencia del juez de la ejecución está limitada a la verificación de unos requisitos formales y sustanciales, lo cierto es que a efectos de establecer las sumas de dinero adeudadas conforme al título base de recaudo, su actividad es dinámica pues no está atado a librar mandamiento de pago o seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo pedido por el ejecutante, sino que debe hacerlo en la forma en que lo estime legal. Sobre el tema, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 prevé que el juez debe librar mandamiento de pago y ordenar al demandado que «cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». De esta manera, el argumento planteado por el ejecutante en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que correspondía al juez determinar, con base en la claridad que ofreció el título ejecutivo y las sumas de dinero pagadas por la entidad demandada, a cuánto ascendía el monto de la deuda para seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, encontró que C. determinó la primera mesada pensional con la inclusión de factores salariales que no fueron ordenados en las decisiones base de recaudo y por lo cual, correspondía recalcular toda la deuda al punto de los precisos términos de la decisión proferida el 5 de febrero de 2009 y confirmada el 21 de julio de 2011.Con ello no se vulnera derecho fundamental alguno, pues no puede considerarse que el ejecutante sea sorprendido con la decisión del juez de la ejecución, pese a que aquel conoce la claridad que ofrece el título que pretende cobrar y cuya obligación es expresa y fue expuesta por el señor L.A. en forma explícita en el escrito de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 430

EXCEPCIÓN DE PAGO- Prueba

[L]a Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo. En consecuencia, la Sala advierte que a efectos de seguir adelante con la ejecución el Tribunal tuvo en cuenta las precisas instrucciones del título base de recaudo, los pagos realizados por la ejecutada y, a partir de allí, determinó el valor restante de la obligación a fin de seguir adelante con la ejecución por ese preciso valor. Por lo tanto, no le asiste razón a C. al alegar el pago de la deuda, pues lo que está acreditado es el cumplimiento parcial de la obligación. En tal sentido, esta Sala confirmará la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[P]or mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una valoración objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. En ese orden de ideas, el tribunal gozaba de la facultad para disponer o no sobre costas a favor de la parte vencedora, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial». Al respecto debe señalarse que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, pues, en los precisos términos del inciso 5 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, el a quo estaba facultado para abstenerse de condenar en costas en consideración a que la demanda había prosperado parcialmente. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03557-01(0341-20)

Actor: L.E.L.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: EJECUTIVO

Temas: Ejecutivo laboral - pago de la obligación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el ministerio público contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor L.E.L.A., mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 5 de febrero de 2009 y el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.

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