SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197444

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00367-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN APLICABLE

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –30 de enero de 2014–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que se discute la responsabilidad extracontractual de una entidad pública. (…) la Universidad de Pamplona es una institución de educación superior oficial creada por la Gobernación de Norte de Santander, mediante acta del 23 de noviembre de 1960. (…) El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa (…) o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534; C.M.N.V.R., del 27 de abril de 2006, Exp. 16079; C.R.S.B., de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.D.S.H., auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205, C.A.H.E., sentencia del 21 de marzo de 2012; Exp. 21986; C.H.A.R., del 5 de julio de 2006; Exp. 21051; C.R.S.C.P. y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.M.F.G..

CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

La Sección Tercera (…) en sentencia del 13 de mayo de 2009 (…) concluyó que la acción de reparación directa no procedía en los casos en los que un acto administrativo quedaba sin efectos, en virtud de la facultad de revocatoria directa de la Administración (…) lo anterior no era aplicable cuando el acto administrativo era revocado en virtud de los recursos interpuestos en la vía administrativa por el afectado, pues en esos casos la decisión desfavorable no habría alcanzado firmeza y, por ende, no habría acto administrativo susceptible de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el que subsiste es el favorable a los intereses del destinatario, es decir, aquel a través del cual, en virtud de la reposición o apelación, se revocó la decisión que afectaba al interesado y, por tanto, a él no le asistiría interés alguno para demandarlo. (…) las revocatorias directas ocurridas con posterioridad al vencimiento del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no daban lugar a la procedencia de la reparación directa, pero que, si sucedían antes de la extinción del plazo, el interesado podría optar por ejercer la acción indemnizatoria, pero en igual término -4 meses- (…) Posteriormente, la Subsección C de esta Sección, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, sostuvo una tesis diferente, en cuanto señaló que, en los eventos de revocatoria directa de actos administrativos, la reparación directa era la acción procedente y que el término de caducidad sería el de 2 años contados a partir del conocimiento del acto que revoca (…) se advierte que la postura reiterada y mayoritaria de la jurisprudencia es aquella según la cual la reparación directa procede de manera excepcional en los eventos en que se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo que es revocado directamente por la administración dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.D.S.H., auto del 19 de abril de 2001; Exp. 19517; C.M.E.G.G., del 7 de julio de 2005; Exp. 27842; C.A.E.H.E., del 13 de mayo de 2009; Exp. 27422; C.R.S.B., del 13 de mayo de 2009; Exp. 15652; C.M.G. de E., de 26 de septiembre de 2013; Exp. 24808; C.E.G.B., del 29 de febrero de 2016; Exp. 55948; C.S.C.D.d.C. y del 1 de agosto de 2016, Exp. 35953.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO / CARACTERÍSTICAS DE LA REVOCATORIA DIRECTA / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l destinatario de un acto administrativo particular y concreto que se considera ilegal no puede esperar a que la Administración lo revoque, sino que le corresponde instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión. (…) quienes se consideran afectados con una decisión deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad en virtud de la reparación directa. Con todo, si dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión la entidad ejerce su facultad de revocatoria directa, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, sin que por ello haya lugar ipso facto a acceder a la indemnización pedida, pues se debe determinar “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables”. Así las cosas, no es posible recurrir a la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, pero que no fue objeto de cuestionamiento dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, pues en ese caso la acción idónea es la de...

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