SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197519

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02890-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y subreglas / REGLAS Y SUBREGLAS SENTENCIA DE UNIFICACION - La pensión de jubilación se debe liquidar el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento / RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio

De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación del señor T.Q. bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, y, para este caso, también el previsto en el artículo 1.° del Decreto 2460 de 2006. No obstante, aun cuando la demandada debía incorporar el factor de prima de productividad, se demostró que el valor arrojado con la inclusión de este en el cálculo realizado en esta instancia es menor al reconocido en la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017, por la cual se reliquidó la pensión del señor T.Q., por lo que resulta más beneficiosa la otorgada por C. que la arrojada por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02890-01(5651-18)

Actor: H.T.Q.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-506-2020.

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. E que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

El señor H.T.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló las siguientes:

Pretensiones

  1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016 proferida por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[3] C., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor H.T.Q. en cuantía de $6.394.136 a partir del 5 de noviembre de 2016, y se ordenó el pago de un retroactivo, para lo cual se calculó el ingreso base de liquidación con lo devengado en los últimos 10 años de servicio, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados

  1. Declarar nula la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017 dictada por C. mediante la cual se modificó la resolución anterior y se reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $6.411.016 a partir del 5 noviembre 2016, reajustada en la suma de $6.779.649 para el año 2017, se ordenó el pago de un retroactivo y en el que se calculó el IBL respecto a lo devengado en los últimos 10 años de servicio sin incluir la totalidad de factores salariales devengados, así como declarar la nulidad de la Resolución DIR 797 del 9 marzo de 2017, por la cual se confirmó la resolución anterior y por tanto se resolvió el recurso de reposición presentado contra la resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 5 de noviembre de 2016 en cuantía mensual equivalente el 75% de salario mensual promedio del último año de servicios liquidado con todo los factores salariales que devengó, como los son, sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, diferencia de sueldo básico, diferencia de prima técnica, diferencia de bonificación por servicios, diferencia prima de navidad, indemnización sueldo de vacaciones e indemnización prima vacaciones en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a su vez, con lo dispuesto por la sentencia del 4 agosto 2010 promulgada por esta Corporación, así como la sentencia T-615 del 9 noviembre 2016 emitida por la Corte Constitucional

  1. Ordenar a la demandada que sobre el nuevo valor de la pensión vitalicia de jubilación, se apliquen los reajustes anuales de ley a partir del 1.° de enero de 2017.

  1. Condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales y las adicionales entre lo pagado por nómina y lo debido, según esta demanda por la reliquidación de la pensión de vejez y los reajustes anuales hasta la fecha en que se incluye en nómina con el valor pensional que legalmente corresponda.

  1. Requirió el pago de la indexación y por ende, la actualización del valor que resulte por concepto de mesadas pensionales retroactivas como consecuencia de la condena, para lo cual deberá tenerse para tal fin el IPC certificado por el Dane.

  1. Reclamó el cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo descrito por el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la misma, con base en el último artículo referido y la sentencia C-188 del 21 de marzo de 1999 emitida por la Corte Constitucional.

Supuestos fácticos relevantes

  1. El señor H.T.Q. nació el 5 de enero de 1953 y prestó sus servicios desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

  1. A través de la Resolución 035637 del 3 de octubre de 2011, el ISS, hoy C., reconoció la pensión de vejez en favor del demandante.

  1. Por medio de la Resolución 364313 del 1.° de diciembre de 2016, C. concedió la pensión de jubilación al señor T.Q. una vez demostró el retiro efectivo del servicio y la cual a su vez fue reliquidada por la demandada.

  1. Mediante Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017, dictada por la demandada, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante, habida cuenta del recurso de reposición interpuesto por el señor T.Q. en contra del acto administrativo anterior.

  1. Posteriormente el demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 364313 del 1.° de diciembre de 2016, para lo cual, C. dictó la Resolución DIR 797 del 9 de marzo de 2017, por la cual se confirmó la Resolución GNR 40565 del 4 de febrero de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos...

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