SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02407-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197521

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02407-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02407-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA LIBERTAD

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE

El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / SIJIN / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE POLICÍA

[E]l proceso penal contaba con la información aportada por diversos testigos acerca de la colaboración prestada por varios integrantes de las fuerzas públicas del Estado a la actividad desarrollada por ese grupo armado al margen de la ley, entre ellos, del [demandante], lo cual fue verificado con los respectivos informes de Policía Judicial. Lo anterior, permitió confirmar que el mayor (…) se desempeñaba como comandante de la SIJIN para el momento de los hechos, que dentro de las funciones asignadas se encontraba el ejercicio de labores de investigación criminal en esa zona, con el fin de judicializar los respectivos comportamientos punibles de los que se tuviera conocimiento y las omisiones en las que incurrió, al no desplegar las actividades necesarias dirigidas al cumplimiento de ese propósito.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PENAL / INDICIO / TESTIGO / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA

[P]ara la comisión de los delitos de promoción para la formación o ingreso de personas a grupos armados y la omisión de informes sobre actividades terroristas procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P . Así, al constatarse que (…) ostentaba el grado de mayor de la Policía Nacional y que fungía como jefe de la SIJIN, seccional Sucre, incluso antes de los hechos investigados, así como las coincidencias presentadas por los diversos testigos en sus señalamientos en contra de dicho funcionario, la fiscalía tenía elementos de juicio suficientes que respaldaron la construcción del indicio de responsabilidad penal del sindicado. Si bien la Sala desconoce el contenido exacto de esas declaraciones, dado que no fueron allegadas al expediente, esos medios de prueba fueron practicados y valorados por la fiscalía durante la instrucción y permitieron sustentar fáctica y probatoriamente la respectiva medida de aseguramiento. Lo anterior también se constata con la resolución que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, en la cual se ahondaron sobre algunos detalles expuestos por esos mismos testigos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a fiscalía contaba con varios hechos indicadores que apuntaban, de manera grave, a la presunta responsabilidad de (…) en los comportamientos investigados. Precisamente, las declaraciones iniciales de los testigos, junto con los informes de verificación emitidos por la Policía Judicial, permitieron construir el indicio de responsabilidad exigido por la normativa procesal penal, como quiera que fueron coincidentes en señalar que el mayor de la Policía, a cargo de la SIJIN en Sucre y de apellido (…), prestaba colaboración y apoyo operativo a los grupos armados de vigilancia privada. Además, si bien la investigación penal inició por la masacre presentada el 4 de diciembre de 1996, las conductas delictivas atribuidas fueron cometidas en distintos momentos y no se limitaron al momento del suceso en mención. En conclusión, la medida de aseguramiento se impuso en cumplimiento de los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[El actor] estuvo privado de la libertad por 11 meses y 27 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de [el actor], lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o se advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. (…) [el actor] estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, en virtud de la decisión emitida por la Fiscalía Regional de Bogotá, hasta el momento en que se concedió su libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415, numeral 2, del Decreto 2700 de 1991. Lo anterior, en atención a las etapas del proceso penal, y de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa , según el cual la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para adelantar la investigación penal hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Por tanto, como el entonces procesado (…) estuvo detenido...

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