SENTENCIA nº 25000-23-25-000-20009-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197649

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-20009-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-25-000-20009-00105-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS PARA ANTIGUOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia

Se tiene que el demandante ingresó como funcionario de la seguridad social el 15 de julio de 1991, esto es, antes de la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del artículo 3.° del Decreto-ley 1651 de 1977. En consecuencia, se tiene en principio, que el demandante tiene derecho a que sus cesantías se reliquiden en forma retroactiva de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, como quiera que estaba vigente al momento de su vinculación con el ISS. No obstante, como así lo expuso el demandante en el recurso de reposición, en la convención colectiva se convino congelar la retroactividad de las cesantías y según se desprende del artículo 62 de la citada convención operó a partir del 1° de enero del año 2002 y por el término de 10 años. Por lo tanto, se entiende que, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual el demandante hacia parte del ISS, operó el pago con retroactividad de las cesantías. Lo anterior, se confirma con las liquidaciones de las cesantías definitivas del demandante efectuadas por el ISS, en los períodos comprendidos entre el 15 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2001, del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2002 y del 1.° de enero al 26 de junio de 2003, lapsos en los cuales se reconocieron intereses a las cesantías, visible a folios 298 a 292 del expediente administrativo -CD a f. 209 bis-, fecha última que corresponde a la escisión de esa entidad y del paso del demandante a la ESE demandada. Situación que también se puede corroborar en los informes de nómina, sin números de folios que obran en el expediente administrativo -CD a f. 209 bis-. Lo anterior permite concluir que el demandante conocía que a través de la convención colectiva 2001-2004 se congelaron temporalmente sus cesantías retroactivas y que no se les volvería a cancelar bajo ese régimen hasta el año 2011 y la forma en que se iban a cancelar sus receptivos intereses. Sin embargo, como ya se indicó, en virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y con ello, el nacimiento de varias empresas sociales del estado, a las cuales fueron incorporados los trabajadores del ISS, en calidad empleados públicos, como sucedió con el demandante, a quien también le era aplicable los derechos y obligaciones contemplados en la convención colectiva de trabajo durante el tiempo en que conservó su vigencia inicial, como así lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. De acuerdo con lo anterior, es claro que hasta el 31 de octubre de 2004 se mantuvo la no aplicación del régimen retroactivo de cesantías para el demandante y la forma en liquidarse los intereses a dicho auxilio. En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al auxilio de cesantías retroactivas y los intereses reconocidos contenido en la convención colectiva, solo tuvo una expectativa de que, pasados los 10 años, en el evento de seguir laborando para el ISS, nuevamente le fuere aplicado el régimen retroactivo de cesantías, es decir, los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se cumplieron. Se concluye entonces, que el demandante pasó a ser empleado público al ser incorporado a la ESE L.C.G.S. a partir de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, los acuerdos pactados en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 tuvieron aplicación hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual el demandante no había consolidado el derecho de recibir el pago de dicho auxilio con retroactividad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 416 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 160 DE 2014 / DECRETO 1651 DE 1977 / DECRETO 1653 DE 1977

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-20009-00105-01(4469-19)

Actor: H.F.L.S.

Demandado: ESE L.C.G.S.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decreto 01 de 1984

E-003-2021

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor H.F.L.S..

DEMANDA[1]

El señor H.F.L.S. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE L.C.G.S..

Pretensiones:

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 348 del 11 de febrero de 2008, por medio de la cual el apoderado especial del liquidador de la ESE L.C.G. determina el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de la ESE demandada

  1. Declarar la nulidad de los siguiente actos administrativos expedidos por el apoderado especial del liquidador de la entidad demandada: i) la Resolución 959 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, ii) la Resolución 804 del 3 de abril de 2008, mediante la cual se aclararon los anteriores actos administrativos y iii) la Resolución 3428 del 17 de julio de 2008, por medio de la cual se aclaró la fecha en el resuelve de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición en contra del reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones de los empleados públicos suprimidos con el Decreto 4992 de 2007

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la ESE L.C.G.S. a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar los siguientes conceptos contemplados por la ley y la convención colectiva de trabajo:

Todas las acreencias laborales legales y convencionales a que tiene derecho; la diferencia de la asignación básica mensual entre los años 2004 a 2008; la prima técnica en el evento que le sea aplicable y el incremento adicional mensual sobre el salario básico por servicios prestados, causados desde el 1.° de enero de 2004 y hasta la fecha en que se suprimió el cargo; la prima de servicios legales causada en el mes de julio durante los años 2004 a 2008; la prima de navidad causada en el mes de diciembre durante los años 2004 a 2007; la prima de servicios adicional a la legal causada en el mes de junio y diciembre en los años 2005 a 2008; los días adicionales tanto de vacaciones como de prima especial de vacaciones causadas durante los años 2004 a 2008; las vacaciones y prima de vacaciones causadas durante los años 2003 a 2008; «el día del profesional» causados en los años 2003 a 2007; los 45 minutos de descanso diario para alimentación y el auxilio de alimentación desde el 1.° de enero de 2004 y hasta la fecha en que se suprimió el cargo o desde y hasta cuando legalmente tenga derecho; el auxilio de transporte, el subsidio familiar o la diferencia del valor reconocido y lo que debía reconocerle, las dotaciones o la diferencia del valor reconocido y lo que debía reconocerle y los intereses a las cesantías causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta la fecha en que se suprimió el cargo o hasta que tenga derecho; el auxilio de cesantías causados desde el 1.° de enero de 2002 y hasta la fecha en que fue suprimido el cargo y subsidiariamente el auxilio de cesantías causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta la fecha en que fue suprimido el cargo, ambas bajo el régimen de retroactividad.

  1. A título de indemnización solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar un salario diario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de la diferencia existente entre lo reconocido por concepto de cesantías definitivas bajo el régimen anualizado y lo que realmente tiene derecho bajo el régimen de retroactividad desde el día siguiente al que fue suprimido el cargo y hasta que la ESE lo reconozca, pague y/o consigne

Además de lo anterior, solicitó:

  • Reliquidar la indemnización por supresión del cargo que le fue reconocida de conformidad con la convención colectiva de trabajo.
  • Reconocer el valor o indexación de todas y cada una de las sumas por...

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