SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197701

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – A empresa productora de gaseosas por realizar vertimientos de aguas residuales industriales a la red pluvial oficial / EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – Vertimientos / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA

La Sala concluye, con fundamento en las pruebas, que la parte demandada acreditó que la parte demandante realizó vertimientos que tenían la capacidad de contaminar; la existencia de una trampa de grasas o una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales no desvirtúa las pruebas sobre los vertimientos de residuos líquidos sin tratar, los cuales tenían origen industrial y sanitario. Además de lo expuesto, la parte demandante afirmó en el recurso de apelación que no vertía directamente sobre ningún cuerpo de agua o sobre el H. C.. […] La Sala precisa que el análisis en esta materia se circunscribe a que el demandante realizó vertimientos con capacidad contaminante, en la medida en que utilizó la red de aguas lluvias que tenía como destino final el H. C. para descargar residuos generados por la actividad productiva y en un baño, sin tratarlos previamente. En este contexto, la administración no realizó un reproche en relación con la ubicación inadecuada de la descarga de la red alcantarillado pluvial.

SANCIÓN DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE – A empresa productora de gaseosas por realizar vertimientos de aguas residuales industriales a la red pluvial oficial / EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – Vertimientos / AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros

La parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que la parte demandada tuvo en cuenta la causal de agravación de la responsabilidad prevista en el literal d) del artículo 210 del Decreto 1594 de 1984; a su juicio, esta circunstancia vulnera su derecho al debido proceso porque la Industria Nacional de Gaseosas S.A. no tenía la intención de rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro, en la medida en que las argumentos que presentó ante la administración formaban parte de una estrategia de defensa; además, no tenía conocimiento de las descargas al H. C. y estas no eran directas. […] La Sala considera que en el caso sub examine se encuentra reunidos los requisitos previstos en el literal d) de la norma citada supra respecto de la infracción por los vertimientos realizados al punto núm. 6., pozo núm. 8., comoquiera que desde el año 2000 se estaban presentado inconvenientes con los vertimientos de residuos líquidos industriales a una red de aguas lluvias que tenía como destino final el H. C., según el oficio núm. 9410-2000-1649 de 2000 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y el Concepto Técnico núm. SCA-UESM núm. 13738 de 18 de diciembre de 2000. La parte demandante llevó a cabo algunas obras para corregir esta problemática en el 2000; sin embargo, en el año 2006, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. halló nuevamente unas descargas con las mismas características, lo cual indica que esta situación no era desconocida para la parte demandante. Aunque la parte demandante no realizaba directamente la descarga al H. C., vertía residuos líquidos industriales y de un baño al pozo que estaba conectado con ese cuerpo de agua, lo cual afectó al ecosistema, según lo expuesto de forma precedente en los demás acápites del caso concreto de esta providencia. Ahora bien, la parte demandante tenía el derecho de llevar a cabo una estrategia de defensa en el proceso administrativo, de acuerdo con sus intereses; no obstante, la infracción en la que incurrió tenía un alto grado de gravedad, teniendo en cuenta la importancia de los humedales y su susceptibilidad respecto a las sustancias contaminantes. Por último, el hecho consistente en que la parte demandante haya suprimido este punto de vertimiento no desvirtúa las descargas con capacidad contaminante que se realizaron con anterioridad a las obras.

TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Visto el artículo 217 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se practicó la prueba testimonial en caso sub examine, “[…] son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. Esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no procede la exclusión legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio; “[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”. […] En este orden de ideas, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida al proceso. En el caso sub examine, el señor […] se encuentra en una situación que puede afectar su imparcialidad, teniendo en cuenta la dependencia laboral que tiene con la parte demandante desde hace treinta y cinco (35) años. En consecuencia, su testimonio se valorará de forma más rigurosa y detallada, bajo parámetros objetivos, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y las demás pruebas que obran en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 / DECRETO 1541 DE 1978ARTÍCULO 211 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 8 LITERAL A / DECRETO 1594 DE 1984ARTÍCULO 98 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 210 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00298-01

Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A

Demandado: BOGOTÁ, D.C., - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Vertimiento, sin tratamiento, de residuos líquidos que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos; modificación en el proceso de producción o en el sistema de tratamiento que incide en el vertimiento; motivación y proporcionalidad de la sanción; causales atenuantes y agravantes de la responsabilidad; y violación al debido proceso administrativo.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de febrero de 2015 por la Subsección “C” en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. Industria Nacional de Gaseosas S.A.[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda[2] contra Bogotá, D.C., - Secretaría Distrital de Ambiente, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) la Resolución núm. 3152 de 25 de septiembre de 2008, “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio”; y ii) la Resolución núm. 5659 de 23 de diciembre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la Directora Legal Ambiental de la parte demandada.

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se...

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