SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197742

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04055-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04055-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Determinación / PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este

[L]a norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada. En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados bachilleres y regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Improcedencia / DICTAMEN MÉDICO DE JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DECRETADO POR JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Valor probatorio

[E]n el sub lite el informe proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue decretado por el a quo para efectos de analizar la marcada diferencia entre las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral que asignaron, en principio, la junta médico-laboral militar de 22 de octubre de 2012 (41.61%) y, después, el 9 de septiembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (78.98%), frente a lo cual quedó demostrado que esta incurrió en serios errores, imprecisiones y adiciones de patologías que no eran aceptables. Por tanto, el Tribunal de primera instancia actuó en pleno ejercicio de sus facultades al ordenar la práctica del dictamen pericial necesario para dilucidar la controversia a través del concepto de especialistas idóneos y capacitados en temas médico-laborales, y fue así como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez explicó cada una de las afecciones del accionante y con fundamento en su historia clínica completa definió su condición clínica de ese momento, el origen de las dolencias y su imputabilidad al servicio militar que prestó; asimismo, se corrigieron los errores que existían en la aplicación de los índices de lesión. En consecuencia, tal concepto no puede ser descartado, como lo pretende el demandante, toda vez que, como se ha visto, es una prueba imparcial que subsanó falencias y despejó todas las inquietudes respecto del estado de salud real del actor. Igualmente, ese concepto de la citada Junta Nacional fue trasladado a las partes e incorporado como medio probatorio al expediente, mediante auto dictado en la audiencia de pruebas de 23 de noviembre de 2018, sin ningún recurso de ellas, de ahí que no sea dable que su validez se cuestione al estar fenecida la oportunidad para controvertirlo o que se pretenda su simple exclusión para resolver de fondo el asunto. Lo anterior, máxime cuando de conformidad con el Decreto 1352 de 26 de junio 2013, (…) por ende, no es factible que se tenga en cuenta un dictamen que ha incurrido en imprecisiones y errores demostrados, como ocurrió con el de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Por consiguiente, no puede pregonarse, como lo sugiere el demandante, que el resultado emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «[…] esté viciado de nulidad» por no comprender todas las patologías, cuanto más si frente al «trastorno de ansiedad generalizada», que fue el excluido de la calificación, se tenía que acatar lo preceptuado en el artículo 79 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, según el cual (i) «La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo [mentales], tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación», (ii) «Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio» y (iii) «Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control»; condiciones que evidentemente no colmó el interesado, pues está claro que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. lo incluyó como «diagnóstico motivo de calificación», sin demostración de los mencionados parámetros, ni prueba de que pudiera ser imputable al servicio que prestó en el Ejército Nacional. En consecuencia, como el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante que determinó la junta médico-laboral militar (41.61%) es similar al asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (42.48%), sin mayores disquisiciones, resulta evidente que no reúne los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez que depreca, como lo concluyó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 94 DE 1989 ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1352 DE 26 DE JUNIO 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04055-01(0646-20)

Actor: F.A.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de indemnización

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y negó las demás pretensiones dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 24 a 31). El señor F.A.P.R., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 372 de 30 de enero de 2017, a través de la cual se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar (i) la pensión de invalidez al demandante, «[…] en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) mensual de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40% […] a partir del momento del retiro de las filas de la institución […]»; (ii) la indemnización plena o su reajuste, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; y (v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios para el Ejército Nacional, en condición de soldado campesino, y se encuentra actualmente en condiciones de «[…] discapacidad médico laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 78,98% […]», por lesiones que no han mejorado, «[…] al punto que […] lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral […]».

Que desde la época de su desacuartelamiento le ha sido imposible recuperarse y ha dependido siempre de sus familiares para la formulación farmacológica y tratamiento.

Dice que solicitó de la demandada la práctica de nuevos exámenes médicos, el tratamiento y la entrega de medicamentos, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que fue negada por medio del acto...

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