SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197857

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 250002337000201501002-01 [23416]

Demandante: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP

FALLO



IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Efectos jurídicos / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTENCIA DE CUÓRUM DECISORIO – Alcance


La Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO manifestó su impedimento para conocer del proceso por la causal contemplada en artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con la apoderada de la demandante. La Sala encuentra configurada la causal invocada. En consecuencia, declara fundado el impedimento, por lo que separa a la M.M.S.G.A. del conocimiento del asunto. No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 128 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128


SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Niega / NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos jurídicos en la sanción por devolución improcedente / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos en la devolución y o compensación del saldo a favor declarado / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Inexistencia del supuesto de hecho


Sea lo primero precisar que no hay lugar a suspender el proceso por prejudicialidad, como lo solicita la apelante. Esto, por cuanto, en sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala decidió de manera definitiva, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión por la cual la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2008. En efecto, en la sentencia de 14 de agosto de 2019, la Sala revocó el fallo de primera instancia, que había anulado parcialmente la liquidación oficial de revisión para levantar la sanción por inexactitud. En su lugar, anuló “la Liquidación Oficial de Revisión 3121412013000025 de 3 de abril de 2013, mediante la cual la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 2008 de la actora”. Y como restablecimiento del derecho, declaró “la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2008 de la demandante”. (…) La nulidad de la liquidación oficial de revisión declarada por la Sala en fallo de 14 de agosto de 2019, implica que al momento de proferir sentencia en este proceso no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción (artículo 670 del E.T). Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios demandados y como restablecimiento del derecho, se declara que la actora no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente determinada por la DIAN en dichos actos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


La Sala advierte que no se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01002-01 (23416)


Actor: PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No 312412013000163 de 19 de diciembre de 2013 y la Resolución No 900.392 de 15 de diciembre de 2014 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, DEBERÁN reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.


[…]”


ANTECEDENTES


El 14 de abril de 2009, PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP presentó declaración de renta por el año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a favor de $3.641.664.000 que fue reconocido y devuelto por la DIAN mediante Resolución 820 de 29 de agosto de 2009.


La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000025 de 3 de abril de 2013, que modificó la declaración de renta en mención. El acto oficial rechazó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar de $10.579.546.0001.


Previo pliego de cargos, mediante Resolución 312412013000163 de 19 de diciembre de 2013, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución improcedente. Ordenó el reintegro de $3.641.663.000, más los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en...

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