SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197861

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00084-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00084-01 (23113)

Demandante: Procafecol S.A.



VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y INCURSIÓN EN UNA VÍA DE HECHO MANIFESTADAS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA -– Competencia del juez de segunda instancia. Se restringe a aspectos formulados en recurso de apelación


La Sala puntualiza que, aunque la actora reiteró en los alegatos de conclusión de esta instancia el cargo de la demanda según el cual la actuación administrativa demandada había vulnerado el debido proceso e incurrido en una vía de hecho, no se pronunciará sobre el particular porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y, en el caso, la demandante no recurrió la decisión del a quo que rechazó tal cargo. Se reitera por tanto que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: J.R.P..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328


CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grupos / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Regulación de tarifas / CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDAD COMERCIAL EN IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tarifa residual / ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS – Definición / HOMOGENEIDAD DE PRODUCTOS - Situaciones que pueden generarla / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad secundaria y código CIIU aplicable / ACTIVIDAD SECUNDARIA BASADA EN COMERCIALIZACIÓN Y VENTA EXCLUSIVA DE PRENDAS DE VESTIR Y DIFERENTES UTENSILIOS PARA EL HOGAR DE LA MARCA J.V. – Tarifa de ICA aplicable


[S]e advierte que en torno a ese debate jurídico la Sala falló un litigio entre las mismas partes y por los mismos hechos, pero por otros periodos gravables, en la sentencia del 29 de julio de 2021 (exp. 23121, CP: M.S.G.A.. En consecuencia, en el presente caso corresponde dictar sentencia bajo los fundamentos jurídicos establecidos en el mencionado precedente. De acuerdo con esos criterios de decisión judicial, la disposición que fija las tarifas del ICA en el Distrito Capital es el artículo 3.º del Acuerdo 065 de 2002, compilado en el artículo 53 del Decreto 352 de 2002. Dispone el precepto que las actividades comerciales se clasifican en cuatro grupos, a saber: (i) venta de alimentos, productos agrícolas en bruto, textos escolares, libros, drogas y medicamentos, gravados con la tarifa del 4,14‰; (ii) venta de madera, materiales para construcción y venta de automotores, gravados a la tarifa del 6,9‰; (iii) venta de cigarrillos, licores, combustibles derivados del petróleo y joyas, gravados a la tarifa del 13,8‰; y (iv) las demás actividades, gravadas a la tarifa del 11,04‰. De modo que la tarifa del 4,14‰ únicamente puede aplicarse a los productos expresamente señalados en el primer grupo; mientras que las actividades relacionadas con la venta de productos diferentes a los que específicamente fueron incluidos en las anteriores clasificaciones, se aplica la tarifa residual de 11,04‰. Así, se resalta que al centrarse el análisis de las actividades comerciales que para efectos del ICA en el distrito desarrolló la Resolución nro. 219 de 2004, las mismas, deben ser analizadas bajo los anteriores parámetros y, por ende, todos aquellos productos que no se enmarcan en las primeras tres categorías anteriormente mencionadas deben incluirse en la tarifa residual dispuesta por la norma. Por ello, como no se discute que los bienes vendidos sobre los cuales versa el debate fueron prendas de vestir y utensilios de uso doméstico, a dicha actividad no le aplicaría la tarifa del 4,14‰ dispuesta para el código CIIU 52112, toda vez que aquella solo es procedente respecto de la venta de alimentos, productos agrícolas, textos escolares, libros, drogas y medicamentos. Frente a la cuestión de si se desarrollan en establecimientos especializados las ventas debatidas, con miras a juzgar si se enmarcan en el código CIIU 5237 que contempla el «comercio al por menor de equipo y artículos de uso doméstico diferentes de electrodomésticos y muebles para el hogar, en establecimientos especializados», juzgó la Sala en el precedente que se reitera que los establecimientos especializados son aquellos que «comercializan, única, exclusiva o principalmente una clase homogénea de mercancías correspondientes a las descritas en las de la CIIU Rev.3 A.C»; y que confrontando esa definición con el caso bajo estudio, la homogeneidad se concreta en el hecho de «que las tiendas J.V. comercializan en forma exclusiva los productos identificados bajo esta marca, de manera que solo es posible adquirirlos en los puntos de venta dispuestos con tal fin». Esta circunstancia no se desvirtúa por el hecho de que la utilización de la marca corresponda a una estrategia comercial, lo que tan solo corrobora la existencia de un establecimiento especializado en la venta de los productos que se venden exclusivamente en sus locales comerciales. Los fundamentos anteriores llevan a avalar la juridicidad de las determinaciones adoptadas en los actos demandados y en la sentencia de primera instancia, en el sentido de que los ingresos derivados de la actividad secundaria de la demandante se encuentran gravados en el ICA, en la jurisdicción de Bogotá, con la tarifa del 11,04‰.


FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / ACUERDO 065 DE 2002 DEL CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 3


ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Reiteración de jurisprudencia. Cargas de sustentación probatoria / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación. Reducción de la sanción


Al tenor de los artículos 101 del Decreto 807 de 1993 y 15 del Acuerdo 27 de 2001, que siguen los lineamientos del artículo 647 del ET, son conductas punibles, entre otros hechos, la utilización en las declaraciones tributarias de datos o factores falsos, equivocados o incompletos, de los cuales derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor, salvo que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.. En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente autoliquidó el ICA aplicando una tarifa que no le correspondía, existe adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable (sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 23121, CP: M.S.G.A.. Con todo, dado que el artículo 3.º del Acuerdo 671 de 2017 acogió la modificación dada por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, y...

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