SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00490-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197869

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00490-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00490-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00490-02 (24527)

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, T.S., en liquidación)



LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR LA CUAL SE DISMINUYE EL SALDO A FAVOR AUTOLIQUIDADO POR LA ACTORA EN LA DECLARACIÓN DEL IVA POR EL BIMESTRE 3 DE 2011 – Efectos jurídicos de la nulidad / AUTOLIQUIDACIÓN DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DE IVA – Firmeza / DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DEL SALDO A FAVOR AUTOLIQUIDADO POR LA CONTRIBUYENTE – Procedencia / DESAPARICIÓN DEL SUSTENTO FACTICO Y JURÍDICO QUE MOTIVO EL RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Efectos jurídicos / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Inicio y fin de su causación / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Procedencia / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Inicio y fin de su causación / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR EN FORMA INDEXADA – Reiteración de jurisprudencia. Respecto de las devoluciones tributarias sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET, bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria


Tal como la demandada y el ministerio público lo pusieron de presente en sus intervenciones de esta instancia judicial, y como quedó visto en el auto del 10 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala unitaria dispuso la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, el resultado del juicio de legalidad que se adelantara en contra de los actos de determinación incidiría en el desenlace del presente proceso, pues estos conforman el fundamento fáctico y jurídico de la decisión de rechazar la devolución de una parte del saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el 3.° bimestre de 2011, cuya cuantía negada ascendió a la suma de $2.306.567.000. En ese orden, la Sala advierte que, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 (exp. 23823, CP: J.R.P.R., ejecutoriada el 02 de septiembre de 2021, esta Judicatura anuló la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013 y, su confirmatoria, la Resolución nro. 900.086, del 31 de marzo de 2014, a través de las cuales la Administración disminuyó el saldo a favor autoliquidado por la actora en su declaración del IVA por el bimestre 3.° de 2011, tras lo cual quedó en firme la autoliquidación de la declaración privada. Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y debe atenderse en el presente juicio, porque conlleva la procedencia de la devolución de la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la contribuyente. 3- Como desapareció el sustento fáctico y jurídico que motivó el rechazo de la devolución del saldo a favor debatido, es nulo el artículo 3.° de la resolución que dispuso el rechazo y su confirmatoria. Por tanto, la Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad parcial de la resolución inicial (solo de su artículo 3.°) y plena de la resolución que la confirmó, y ordenará el reintegro a la actora de la suma de $2.306.567.000 junto con los intereses que ordena el artículo 863 del ET, esto es, intereses corrientes desde la notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 3.1- Sobre la pretensión 7.2 de devolución de las sumas de forma indexada, la Sala ha juzgado que, respecto de las devoluciones tributarias sometidas al marco normativo del procedimiento de devolución del ET, bajo el cual se encuentran las disposiciones contenidas en los artículos 863 y 864, solamente proceden los intereses corrientes y moratorios allí establecidos y no indexación u otras formas de corrección monetaria (entre otras, sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP: J.R.P.R..


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864


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