SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00878-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-37-000-2014-00878-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00878-01 (25599)
Demandante: W & C INTERNATIONAL SAS
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Concepto. Reiteración de jurisprudencia. Es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías / TERRITORIALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES - Factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial / LUGAR DE CAUSACION DEL ICA EN LA ACTIVIDAD COMERCIAL - Definición. Es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos, el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Reglas especiales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES EN EL MUNICIPIO DE COTA - Medios de prueba
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. El artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por la ley como actividades industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del impuesto de industria y comercio en la realización de actividades comerciales, la Sección ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos». De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) [E]l inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, establece algunas reglas especiales para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, así «[s]e entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial a través de un establecimiento de comercio registrado en otra jurisdicción y no en el Distrito Capital, este no puede gravar esos ingresos, porque se obtuvieron por fuera de su territorio. (…) [S]e observa que los ingresos cuestionados en los actos administrativos demandados proceden de la actividad comercial ejecutada en el municipio de Cota – Cundinamarca, pues es allí donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con la entrega de los pedidos a los clientes. Además, la demandante demostró que en el municipio de Cota declaró y pagó el ICA por las actividades de comercio que desarrolló durante los años 2008 a 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154, INCISO SEGUNDO / DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 37, INCISO SEGUNDO
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización del hecho generador en el impuesto de industria y comercio por la comercialización de bienes la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre asuntos similares, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2016-00900-01(23773), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 07 de mayo de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00506-01(23037), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-01582-01(23619), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-01231-01(24195), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00053-01(24270), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo determinante de las pruebas allegadas al proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2009-00046-01(18413), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la territorialidad de las actividades comerciales, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-00041-01(21681), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00912-01(23524), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00878-01(25599)
Actor: W & C INTERNATIONAL SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. 879 DDI 021241 y/o 2013EE71108 del 17 de abril de 2013, la Liquidación Oficial de Aforo No. 1190 DDI 030003 y/o CORDIS 2013EE107867 del 29 de mayo de 2013 y la Resolución No. DDI029869 y/o 2014EE80905 del 30 de abril de 2014, proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA- DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad W & C INTERNATIONAL S.A.S. no debe pagar suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2008 y los bimestres 1, 2, 3, 4 y 6 de los años 2009 al 2011.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE […]».
ANTECEDENTES
Según registro de información tributaria -RIT-, la sociedad W & C INTERNATIONAL SAS le informó a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá el cese de actividades a partir del 12 de mayo de 20062.
La sociedad W & C International SAS presentó ante la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico del Municipio de Cota, las declaraciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 20133.
Previo emplazamiento para declarar, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Resolución 879 DDI 021241 del 17 de abril de 2013, mediante la cual le impuso sanción a la contribuyente por no presentar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2008 y los seis (6) bimestres de los años gravables 2009, 2010 y 20114.
El 29 de mayo de 2013, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución 1190 DDI 0300035, por medio de la cual practicó liquidación oficial de aforo a la sociedad W & C International SAS respecto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los siguientes periodos:
Año |
Bimestre |
Impuesto |
2008 |
Mayo – junio |
$ 16.612.000 |
Julio – agosto |
$15.213.000 |
|
Septiembre – octubre |
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