SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197897

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01057-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO - Aplicación de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN CON LA ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO ES RECIBIDO POR UNA PERSONA DIFERENTE AL DESTINATARIO – Validez. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – No operó / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO – Configuración

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – R.”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el R., o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el R., cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el R. son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el R. vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.

(…) Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección, mediante el cual se ha precisado que no se invalida la notificación pues se presume el vínculo entre este y el receptor. De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo. En ese orden y conforme lo señaló el a quo, no operó la firmeza de la declaración privada, pues de acuerdo con el plazo de vencimiento de la declaración, la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria. Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación del requerimiento especial y del requerimiento ordinario de información, alegada por la parte demandante, razón por la cual, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568

PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Carga probatoria. Titularidad / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTA Y RETENCIONES POR OMISIÓN EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA – Configuración

Para la procedencia de los costos y las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en las facturas respectivas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria. A su vez, el artículo 618 ibídem señala la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de estos. Cabe anotar que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen veraces, siempre y cuando la ley o la administración tributaria no exija una comprobación especial, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada.

(…) En el presente caso, la demandante indica que los costos cuyo reconocimiento solicita y las retenciones practicadas, se encuentran respaldados en la información exógena, al igual que en la relación detallada allegada al expediente con ocasión del recurso de reconsideración en las cuales se reflejan los valores y costos correspondientes a las compras realizadas durante el año 2010, así como las retenciones que fueron registradas. Atendiendo al precepto legal que regula la procedencia de los costos de venta, la Sala precisa que, la información exógena aportada en cumplimiento de un deber formal no constituye un documento probatorio válido y pertinente que soporte dichas erogaciones, pues, se reitera, para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales. El artículo 771-2 del E.T. consagra una exigencia expresa, que busca dar garantías a la Administración acerca de la certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento fiscal de costos, que implica que quien los pretenda hacer valer solo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente. La demandante en el recurso de apelación insistió en que no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y las retenciones, por “la indebida notificación de los actos previos”, argumento que no tiene sustento alguno, pues la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada como quedó señalado párrafos atrás. Dado que la demandante no allegó durante la actuación administrativa ni en el proceso judicial los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de venta incluido en la declaración, y los certificados que respaldaran las retenciones practicadas, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Conductas sancionadas / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación...

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