SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00645-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197935

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00645-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00645-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00645-02 (25123)

Demandante: 3M Colombia SA



CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Evento de procedencia / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Alcance. La mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor, pero tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la legalidad de los actos administrativos que modificaron la autoliquidación de los tributos por parte del propio obligado / PROCEDENCIA DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Requisito / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ LOS MAYORES TRIBUTOS ADUANEROS QUE SE PRETENDIAN SALDAR – Firmeza / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Procedencia


Según el precedente de la Sala (sentencias del 09 de julio del 2020, exp. 24426, CP: J.R.P. –E–), la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 solo procede cuando la obligación tributaria, aduanera o cambiaria que se pretende cumplir está «plenamente determinada», pues de lo contrario el contribuyente no se encontraría en mora –siendo que esta condición es uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa debatida–; de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en los eventos en los cuales aún se discute la correcta liquidación del tributo. Con sustento en ese precedente judicial que ahora se reitera, para la procedencia de la condición especial de pago, la mora supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor, pero tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la legalidad de los actos administrativos que modificaron la autoliquidación de los tributos por parte del propio obligado. Así, porque en el caso contrario no habría certeza sobre la existencia de la obligación, ni sobre su cuantía, pues el título contentivo de la obligación clara, expresa y exigible se conforma con la firmeza del acto de liquidación. De modo que, para la procedencia del beneficio en discusión, es necesario que la obligación que se pretende saldar conste en un acto administrativo con carácter ejecutorio. 2.2- Los anteriores razonamientos son suficientes para desvirtuar las consideraciones expuestas por el a quo, según la cuales, para efectos de la aplicación del beneficio, la actora estaba constituida en mora desde el vencimiento del plazo en el que se debieron haber determinado en debida forma los tributos aduaneros en cuestión. Por ende, en los términos de la apelación, la Sala debe pasar a determinar si la obligación a cargo de la actora estaba contenida en un acto en firme, que posibilitara acceder a la condición especial de pago debatida. (…) En el caso, las partes concuerdan en: que a la actora le notificaron la liquidación oficial de valor el 27 de mayo de 2015 (ff. 52 a 120 caa); que renunció a los recursos procedentes el viernes 29 del mismo mes (f. 125 caa); y que pagó los valores necesarios para acceder a la condición especial de pago al siguiente día, i.e. el sábado 30 de mayo de 2015 (f. 127 caa). Como estos hechos y fechas no son objeto de controversia, la Sala juzga que la liquidación oficial de valor adquirió firmeza al día siguiente al de la renuncia a impugnar la liquidación oficial, es decir, el 30 de mayo de 2015. Cabe añadir que, en todo caso, carece de sustento la afirmación de la demandada según la cual el ese sábado 30 de mayo no fue un día hábil, dado que el Comunicado DIAN nro. 104, del 28 de mayo de 2015 (f. 12), dio cuenta de que en esa fecha se llevaría a cabo una «nueva jornada de servicio para morosos de la DIAN en todo el país … con el ánimo de facilitar que un número mayor de contribuyentes aprovechen la oportunidad de obtener un 80% de descuento en los intereses y sanciones de los impuestos en mora». Al efecto, el mismo comunicado dejaba en claro que se «realizará una jornada de servicios el próximo 30 de mayo de 8 am. a 1 pm». Bajo las consideraciones y hechos expuestos, se concluye que para el momento en que la actora pagó los montos necesarios para aplicar la condición especial de pago, ya estaba en firme el acto administrativo que determinó los mayores tributos aduaneros que pretendía saldar, lo que implicó que el mismo fuera imputable a una obligación clara, expresa y exigible, que la habilitaba a acceder al beneficio en discusión.


FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 542 / COMUNICADO DIAN 104 DE 2015


COBRO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento aplicable / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Eventos / MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ENTIENDE QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ADQUIEREN FIRMEZA – Reglas específicas


El artículo 542 del Estatuto Aduanero vigente para la época de los hechos (Decreto 2685 de 1999), establecía que «para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan». La remisión a las disposiciones del ET se circunscribía, exclusivamente, al «procedimiento» para el cobro coactivo. En esa medida, la disposición aduanera se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa, pero que en ninguna medida tenía la vocación de remitir a la norma de «ejecutoria» de los actos que se inscriben dentro del aparte del ET que regula el procedimiento de cobro coactivo. Por ende, cuando se trata de establecer las normas que regulan la formación de actos administrativos cuya producción se rige por regímenes normativos distintos al ET, la misma se circunscribe a las disposiciones que consagra el CPACA. A la misma conclusión había llegado esta Sección al estudiar la remisión que al procedimiento de cobro del ET fijó el artículo 100 del CPACA (sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23471, CP. Julio R.P.. 3.2- Bajo ese entendido, la Sala advierte que el artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedan en firme: (i) desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso; (ii) desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos; (iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o si se hubiere renunciado expresamente a ellos; (iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; o (v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo. De suerte que la norma prescribe unas reglas específicas del momento a partir del cual se entiende que los actos administrativos adquieren firmeza, lo cual tiene lugar desde «el día siguiente» a la ocurrencia de las circunstancias en las cuales se hace efectiva dicha institución; sin que la disposición exija que deba tratarse de un día hábil, ni tampoco establezca un plazo al que le sea aplicable lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 4.ª de 1913. Lo anterior porque no se trata de un supuesto de hecho en el que se otorgue la facultad a los administrados o a la autoridad para que hagan uso de un derecho, dado que simplemente se está fijando el momento a partir del cual sobreviene la consecuencia jurídica por ella dispuesta, esto es, la firmeza del acto administrativo. Así, para la Sala, la norma dispone que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al cumplimiento de alguno de los supuestos que dispone, entre ellos, desde el día siguiente al de la renuncia expresa de los recursos procedentes, sin que se requiera que el día siguiente tenga que ser hábil.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 542 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO

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