SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197958

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00780-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. No constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes / SALDO A FAVOR DECLARADO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EN VENTAS IVA – Carácter provisional / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Independencia y autonomía / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DEL SALDO A FAVOR EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2011 – Momento en el que podía imponerse / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DEL SALDO A FAVOR – Presupuestos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE CON FUNDAMENTO EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN RESPECTO DE LA CUAL LAS PARTES SE ACOGIERON A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Conclusión. Lo procedente es declarar que no está obligada al pago de suma alguna derivada de los referidos actos

Acorde con el artículo 670 del ET, vigente al momento de expedirse las resoluciones demandadas, las devoluciones, compensaciones o imputaciones de saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los declarantes pues, si en el proceso de determinación oficial de dichos tributos, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor imputado en las declaraciones del periodo siguiente, puede exigir el reintegro del mismo, con los intereses moratorios correspondientes. Así pues, los saldos a favor declarados en renta y ventas tienen carácter provisional, precisamente porque las declaraciones que los reportan son pasibles de procesos de fiscalización en los que eventualmente puede ordenarse la modificación o el rechazo de los mismos a través de las respectivas liquidaciones oficiales de revisión. Se advierte entonces la coexistencia de dos actuaciones administrativas que, si bien concurrentes, operan de manera independiente con presupuestos fácticos y jurídicos diferenciales y en el curso de trámites autónomos: la de determinación oficial del impuesto y la sancionatoria que de ella se desprende, por cuenta del saldo a favor determinado. Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. A partir de la fecha en la que la Administración le notificó a ECOEFICIENCIA CO SAS la liquidación oficial de revisión 900003 del 8 de abril de 2014 mediante la cual modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de desconocer el saldo a favor declarado, podía iniciar el proceso administrativo encaminado a imponerle la sanción por imputación improcedente del saldo a favor llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del ET. Sin embargo, como lo ha señalado la Sala, en casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía imponer sanción por imputación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo -como la prevista en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014-, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio. (…) Conforme a lo expuesto, se comparte lo decidido por el a quo en cuanto anuló los actos acusados. Sin embargo, se modificará el numeral 2. de la sentencia apelada toda vez que declaró que la actora no está obligada al pago de la «sanción por devolución y/o compensación improcedente», cuando lo procedente es declarar que no está obligada al pago de suma alguna derivada de los referidos actos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Criterio de decisión / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Inexistencia de base para liquidar intereses moratorios / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos de su aprobación / TRANSACCIÓN – Noción y efectos jurídicos

[L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos». Consecuentemente, en tales oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución, compensación o imputación. (…) Se concluye entonces que la Administración encontró cumplidos, como lo reconoció en la fórmula transaccional, los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, incluido el de los intereses moratorios sobre el reintegro del saldo a favor, acto en el que, además, señaló que el acuerdo prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del ET. Lo anterior corresponde a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, norma que en el parágrafo 1 dispone lo siguiente: «Artículo 11. Suscripción de la fórmula de terminación por mutuo acuerdo. La fórmula de terminación por mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015. […]. La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuación administrativa prestará mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Parágrafo 1°. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo. […]». (Se resalta) Como se desprende de lo anterior, la aprobación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación oficial del tributo puso fin a este y, por ende, las obligaciones existentes a cargo de la contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, entre ellas, el saldo a favor declarado e imputado al periodo siguiente, se extinguieron. En virtud de ese acuerdo, que no es más que una transacción, las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante una figura, que en el caso concreto extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es la equivalente a una sentencia judicial. No obstante, el 17 de febrero de 2016, la Administración profirió la «RESOLUCIÓN SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE No. 312412016000018» en la cual, para efectos de cuantificar los intereses de mora por $354.006.000, tomó como base la suma de $353.572.000, correspondiente a la imputación del saldo a favor reintegrada por la demandante con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo, requisito verificado como cumplido por la DIAN, como consta en el acta 139 del 27 de octubre de 2015 y en la fórmula de transacción del 29 de octubre de 2015. Por lo tanto, para la fecha en que se expidió el acto sancionatorio por imputación improcedente, no existía base para liquidar los intereses moratorios generados por la imputación del saldo a favor, por extinción de la...

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