SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02232-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197968

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02232-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02232-02
Tipo de documentoSentencia


RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN NORMATIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD DE HANSEN / ESTRUCTURACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA


[L]a prestación deprecada debe ser reconocida al libelista toda vez que se demostró dentro del plenario, que en vigencia de la mentada disposición cumplía con una merma de capacidad laboral que le impedía desarrollar actividad económica alguna. […] Entre las herramientas de derecho internacional que más trascendencia han tenido en el asunto, se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (…) cabe señalar que el artículo 28 de la convención en comento determinó como deber de los Estados Parte, garantizarle a las personas en situación de discapacidad un nivel de vida adecuado y protección social, entre otras, asegurándoles «[…] el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación […]» […] ]E]l ordenamiento jurídico consagra múltiples mecanismos de protección, promoción e inclusión de las personas en situación de discapacidad, por medio de los cuales pretende efectivizar sus derechos en condiciones de igualdad con respecto de las demás personas, lo que no se puede lograr sino aceptando que esta población es merecedora de un amparo especial o reforzado por parte del Estado. […] [E]n desarrollo del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 el Estado en cabeza del Ministerio de Protección Social señaló qué tipo de enfermedades son de interés público, y en consecuencia, definió un plan normativo dirigido para prevenir y atender dichos padecimientos trasmisibles que implican un riesgo para la salud pública, entre las cuales se encuentra la enfermedad de H. (lepra). […] [E]l Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 117 de 1998 que en su artículo 7.° contempló tal padecimiento como una enfermedad de interés para la salud pública y con ello se determinaron las características y obligaciones bajo las cuales se llevarían a cabo las acciones de salud pública individual, tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado. […] [L]a enfermedad de H. (lepra) que sufrió el demandante por más de 50 años, es una patología de salud pública, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de atender a quienes la padecen de forma integral y brindar todos los mecanismos pertinentes con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, como la seguridad social. […] [E]l artículo 48 de la Constitución Política de Colombia consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo prevea la ley. Uno de los componentes del derecho a la seguridad social es aquella prestación que tiene la finalidad de amparar la eventualidad de la invalidez, de manera que se le permita al afiliado mantener las condiciones necesarias para su subsistencia y cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón a la disminución de aquélla por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores. […] [C]on la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determinaba que quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y a su vez, i) estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más, al momento de producirse el estado de invalidez; o ii) acreditaran aportes durante 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior al momento de estructuración del estado de invalidez, tendrían acceso al derecho pensional en cuestión. Esta normativa fue modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 11 reguló otros requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se previó entonces que el afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de cotizaciones al sistema entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez «fidelidad». Así mismo, señaló para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito de la cotización mínima de 50 semanas. Pero esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su formación. […] Por esta razón, esos requisitos fueron otra vez modificados por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, disposición que: i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez originada por accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2.º, que «cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años». […] [D]ependiendo del momento en que se estructure la invalidez se deberá cumplir con alguna de las anteriores normas para acceder a una pensión que cubra la situación de discapacidad y, en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención. Se resalta que la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a ella. […] [E]sta S. advierte que si bien el señor (…) obtuvo 3 evaluaciones médico laborales con el fin de determinar su invalidez, todas con porcentajes y fechas de estructuración distintos, dada la evolución de su enfermedad, lo cierto es que debe acudirse al principio de la condición más beneficiosa, en la medida que con ello se satisface la finalidad de la pensión deprecada y se efectivizan los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad y que durante la mayoría del tiempo (desde 1968), no pudo ejercer una actividad económica que garantizara sus condiciones mínimas de subsistencia, en atención a su grave enfermedad. […] [C]onforme se demostró con las pruebas allegadas al plenario el demandante sí cumplía con las exigencias previstas en la Ley 6ª de 1945 para ser acreedor a la prestación deprecada, toda vez que para febrero de 1968 padecía un grado de invalidez que le impedía desarrollar labor u oficio para su subsistencia, y si bien en fechas posteriores se le efectuaron nuevas valoraciones, ello fue con ocasión de la actuación de la entidad demandada que en primer término, esto es, para el año 1968 (según se indicó en la valoración de 1981), no le concedió la pensión deprecada. Nótese que en las 3 valoraciones médico legales se le dictaminó una merma de capacidad laboral que no le permitía llevar a cabo actividades económicas para su manutención. Bajo esta línea de intelección, procede el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del libelista pues conforme a la evaluación médico laboral del 14 de junio de 1981, poseía una disminución de la capacidad laboral del 85%, lo cual, a la luz de la Ley 6ª de 1945, le otorgaba ser beneficiario de tal derecho. Se resalta, que el hecho de que no se le hubiera practicado al libelista un examen de reingreso en el año 1960 y haberlo vinculado con la preexistencia no exime de la obligación del sistema de salud de otorgar la protección debida a quien es un sujeto con vulnerabilidad por su condición médica. Aunado a que las reglas de la sana crítica enseñan que las lesiones por él padecidas le impedían llevar a cabo actividad económica alguna que le permitiera tener una vida en condiciones normales, lo cual fue señalado en varias oportunidades por los médicos que lo evaluaron. Una interpretación contraria, atentaría con los principios básicos del Estado Social de Derecho. Ante la lamentable situación de desamparo a los derechos fundamentales y a la seguridad social sufridos por el causante, se duele la Sala de que la situación de discapacidad del mismo haya pasado desapercibida por las entidades encargadas de brindarle la protección, lo cual es censurable en un Estado Social de Derecho que promueve la protección especial de aquellos sujetos vulnerables por condiciones de salud como el demandante, quien falleció a la espera de obtener el derecho a la pensión de invalidez de forma tardía. Se hace necesario resaltar igualmente que dentro del proceso no se aportó prueba alguna que dé cuenta de que el aquí demandante fue beneficiario de los subsidios previstos en las citadas regulaciones que le permitieran llevar una vida digna, y, en todo, caso conforme se analizó en precedencia tenía derecho a la referida prestación de invalidez para la protección suya y de su grupo familiar. Ahora, en cuanto al argumento esbozado por la entidad demandada en el sentido de que las únicas entidades que pueden valorar la pérdida de capacidad son las juntas de calificación de invalidez, la Sala no puede pasar por alto que si bien la mencionada disminución se establece a través de una calificación que realizan dichos organismos, y es a partir de tal dictamen que se determina la condición de la persona, el porcentaje de afectación producido por la enfermedad en cuanto a deficiencia, discapacidad, y minusvalía, asignándosele un valor a cada uno de estos conceptos, también lo es, que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social y más para la fecha de la primera evaluación del demandante (1981), los facultados para efectuarlo eran los médicos generales, legistas y con posterioridad laboralistas del Instituto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR