SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197973

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02377-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02377-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haber dado respuesta congruente a la solicitud / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA - Pandemia por coronavirus Covid -19 / ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS RECONOCIDAS DEL CONFLICTO ARMADO - Reglas jurisprudenciales


[E]l problema jurídico se circunscribe a responder si la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad del señor [J.H.G.H.] al no dar respuesta a las peticiones elevadas consistentes en el otorgamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto a causa de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Covid-19 y al no acoger las recomendaciones realizadas en la Resolución 01/20 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) [E]ncuentra la Sala que esta respuesta no guarda coherencia con la petición realizada (…) la Sala considera que en la petición se puso de presente una circunstancia específica, esto es la solicitud de ayudas humanitarias para las personas reconocidas como víctimas de la violencia, dentro del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19; es por ello, que la entidad debió haber proporcionado una respuesta acorde con lo expuesto por el peticionario, y de acuerdo con las características indicadas por la Corte Constitucional para estos casos, esto quiere decir que la UARIV debió «i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.»


ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO POR CAUSA DEL CONFLICTO INTERNO - Tienen una protección reforzada / POSIBILIDAD DE ORDENAR AL ESTADO COLOMBIANO DAR CUMPLIMIENTO, O ACOGER LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR UN ENTE INTERNACIONAL -Comisión Interamericana de Derechos Humanos


[E]l accionante también solicitó que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la Resolución 01 – 2020 de la CIDH al momento de otorgar las ayudas humanitarias solicitadas. (…) Así las cosas, si bien la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de observaciones o recomendaciones emitidas por órganos internacionales, sí se hace posible que, en la búsqueda de protección de derechos fundamentales, se sugiera a la accionada estudiar la posibilidad de aplicar esa disposición con el fin de prevenir o restablecer una situación de vulneración de esos derechos fundamentales que afecte al peticionario. (…) para la Sala es procedente que al momento de proferir una debida respuesta a la petición elevada por [J.H.G.H.], UARIV realice un análisis integral de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto de las ayudas humanitarias, de las políticas públicas de la entrega de ayudas a las víctimas del conflicto y de la Resolución 01-2020 de la CIDH, con el fin de expedir una respuesta de fondo, clara y concreta, bajo las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional, en la que se resuelva la situación particular de las personas que actúan como accionantes dentro del Caso 442/07 – Colombia en su calidad de víctimas del conflicto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02377-01(AC)


Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS




Sentencia de segunda instancia


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor J.H.G.H., en contra de la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente a una de las pretensiones y negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad se funda en los siguientes:


1.1. HECHOS


José Humberto G. Herrera indicó que, en su condición de víctima reconocida del conflicto armado, y como parte del grupo de personas desplazadas que ocuparon la sede principal del Comité Internacional de la Cruz Roja en Bogotá entre 14 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2002, le es aplicable directamente la sentencia T–1635 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.


Consecuente con lo anterior, y en vista del incumplimiento del Estado a la decisión de la Corte Constitucional, en 2007 presentó el caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual se encuentra actualmente bajo estudio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), el cual identificó como “Informe No. 75/18. Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto G. Herrera y otros – Colombia, el 21 de junio de 2018”.


Adicional a lo anterior, recordó que el 18 de marzo de 2020 el presidente de la República, Iván Duque Márquez, anunció las medidas que se tomarían en Colombia como respuesta al Covid-19, entre las que manifestó la protección a las familias más vulnerables, circunstancia que ratificó el 25 de marzo siguiente al anunciar que la Unidad para las Víctimas adelantaría las ayudas humanitarias durante la cuarentena obligatoria, para las víctimas de la violencia.


Señaló que, como accionante del caso 442/07 que actualmente se desarrolla en la CIDH, radicó peticiones el 24, 25 y 27 de marzo de 2020 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, en las que solicitó ”acoger las recomendaciones realizadas por la CIDH en la Resolución 01/2020 en el caso de ayudas durante la pandemia” y además “estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia beneficiarias de este caso durante la emergencia social” y que de ser procedente esa petición, se le “tuviera en cuenta” para coordinar con las autoridades la entrega de las ayudas.


Al respecto, consideró que las entidades accionadas no le han dado respuesta a sus solicitudes, por lo que entre el 17 y el 20 de abril de 2020, solicitó vía telefónica a la Defensoría del Pueblo que coadyuvara las peticiones ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, enviándole el listado de familias que serían beneficiarias, transcurriendo dos meses sin obtener avances.



1.2. PRETENSIONES


El señor José Humberto G. Herrera indicó como pretensiones de la acción lo siguiente:


«1. Solicito a este Honorable despacho Judicial admitir la presente ACCIÓN DE TUTELA y notificar a los sujetos procesales.

2. Solicito a su Honorable despacho judicial, se me tutelen los derechos fundamentales al: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY Y A LA DIGNIDAD HUMANDA y a los derechos que por su conexidad material y jurídica con los fundamentales han resultado vulnerados por la entidad demandada.

3. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Dra. C.B.D.B., en su condición de Ministra, se realice operación administrativa sobre la notificación de la Resolución 01/20 de la CIDH al estado colombiano.

4. Que se le ordene al Presidencia de la República de Colombia – Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y a quien le corresponde la coordinación de las acciones indispensables en este caso de acatar y vincular dentro de los Decretos que expide con fuerza de ley dentro de la pandemia las recomendaciones de la Resolución 01/20 de la CIDH dentro del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica declarada por el Covid-19.

5. O. al Presidencia de la República de Colombia – Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ hacer cumplir las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH dentro del caso 13.633 Colombia.

6. O. al Ministerio del Interior a través de la Dra. A.A.O., cumplir dentro de la Política pública en materia de derechos humanos y de atención integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia todas las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH.

7. Que se le ordene al Dr. R.A.R.A. y/o quien haga sus veces en su condición de Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hacer entrega de las ayudas humanitarias a los beneficiarios del caso 13.633 – Informe No. 75/18. Petición 442-07. Admisibilidad. J.H.G.H. y...

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