SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197985

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04091-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04091-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No hay lugar a reliquidar la pensión de la forma solicitada por la demandante, toda vez que no le asiste el derecho a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante los 10 últimos años de servicios, teniendo en cuenta aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que efectuó aportes con destino a pensión, en virtud de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo realizó la entidad accionada en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2156 DE 1992 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, además, aunque el recurso de apelación fue desfavorable, ello es el resultado del cambio jurisprudencial sobre la interpretación del IBL en el régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04091-01(5628-19)

Actor: M.C.B.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora M.C.B.M., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de las Resoluciones SUB 17620 del 23 de marzo de 2017, SUB 67482 del 17 de mayo de 2017 y DIR 8698 del 20 de junio de 2017 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de las cuales reliquidó la pensión de vejez que le fue reconocida y resolvió los recursos de reposición y apelación presentados contra esa decisión, respectivamente.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en una suma equivalente al 75% del salario promedio de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios, a partir del 14 de abril de 2015.

b) Pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

c) Indexar los valores dejados de percibir.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

La señora M.C.B.M. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 20 de noviembre de 1952 y laboró por más de 20 años cotizados al servicio del sector público.

(ii). COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 347071 del 9 de diciembre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $7.562.883, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2013, la cual quedó en suspenso y condicionada al retiro definitivo del servicio. El Ingreso Base de Liquidación se calculó con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(iii). A través de Resolución SUB 17620 del 23 de marzo de 2017, COLPENSIONES reliquidó la pensión según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y elevó su cuantía a $8.071.045, efectiva a partir del 14 de abril de 2015, sin embargo, no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó.

(iv). El 8 de mayo de 2017, bajo el radicado No. 2017_4568954, presentó los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo anterior, con el propósito de que se reliquidara la pensión con el promedio de lo que percibió en el último año de servicios, incluyendo todos los emolumentos, acorde con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

(v). La Resolución SUB 17620 del 23 de marzo de 2017 fue confirmada por COLPENSIONES a través de las Resoluciones SUB 67482 del 17 de mayo de 2017 y DIR 8698 del 20 de junio de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[3]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: preámbulo y artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53 y 58.

De orden legal: artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1848 de 1969, Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos por cuanto omitieron que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual le asistía el derecho a que su pensión le fuera reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo de tiempo: asignación básica, reserva especial del ahorro, prima técnica, prima de alimentación y transporte, primas semestrales de junio y diciembre, prima de vacaciones, de actividad, sueldo de vacaciones, prima de navidad, y remuneración por servicios prestados.

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que debía aplicarse el régimen anterior en su integridad, lo cual incluye el «ingreso base de liquidación».

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[4] a...

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