SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198007

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04720-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04720-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FALLO INHIBITORIO – Concepto / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia


[L]a Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso, y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. (…) [L]a interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.). Lo que significa que, solo excepcionalmente, cuando no exista otra opción, se proferirán sentencias inhibitorias. Así las cosas, en lo que atañe al caso que convoca la atención de la Sala, se tiene que los motivos manifestados por el a quo para proferir un fallo inhibitorio carecen de asidero, en cuanto tal determinación, caracterizada por el exceso ritual manifiesto, deja de lado que las pretensiones del actor pueden ser analizadas de fondo, toda vez que considera que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica según los Decreto 1661 y 2164 de 1991, los cuales disponen el reconocimiento del emolumento por la obtención de un título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño, criterio último por el que la solicitó a la entidad demandada. Por tanto, para la Sala procede el estudio de fondo del asunto, en garantía de los derechos del accionante, cuyo resguardo se impone en el orden constitucional y convencional, y en cuanto no hay un motivo suficiente que impida este estudio, para establecer si le asiste el derecho a la prima pretendida según las normas invocadas y demás concordantes. Así, entonces, se planteará el siguiente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la sentencia inhibitoria, ver: Corte Constitucional, C-666 del 28 de noviembre de 1996. Frente al derecho de acceso a la administración de justicia, ver: C. de E, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, R.. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). Sobre la tutela del derecho de acceso a la justicia, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R. vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. En relación al mismo tema, ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Improcedencia por no estar reglamentada por la entidad / AUTONOMÍA DE ENTIDADES PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA – Limitada por las necesidades específicas del servicio, la política de personal adoptada y a la sujeción a la disponibilidad presupuestal


[E]l actor durante su vinculación con la Superintendencia de Notariado y Registro ha desempeñado el empleo de «Profesional Especializado grado 2028-16 (E)», sin que dentro de su relación laboral se observe que hubiera tenido solución de continuidad en su nombramiento. A partir de lo analizado con anterioridad, y aunque en principio podría considerarse que el accionante cumple el requisito previsto por el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento del incentivo reclamado, esto es, el de desempeñar el cargo en propiedad en empleos susceptibles de ello, lo cierto es que el criterio por el cual solicitó su otorgamiento no hace parte de la reglamentación que para el efecto expidió la Superintendencia de Notariado y Registro, que se encuentra contenida en el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991.Normativa que la reglamentó exclusivamente por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en su planta de personal, excluyendo las demás categorías de cargos, lo cual torna en improcedente acceder a lo pretendido por el actor, por cuanto durante su vinculación en la entidad demandada únicamente ha desempeñado empleo del nivel profesional. En ese orden de ideas, y como quiera que esta corporación al analizar la legalidad del contenido del primero de los artículos del Acuerdo 036 de 1991, señaló que fue expedido por el organismo competente y conforme a los límites enmarcados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es, a las necesidades específicas del servicio, la política de personal de la entidad y la sujeción a la disponibilidad presupuestal de la misma, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el accionante dentro del recurso de apelación en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho. (…)Por consiguiente, para la Sala no resulta de recibo lo señalado por el actor en el recurso de apelación, en cuanto a que no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido debido a que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para el otorgamiento del derecho, toda vez que, como se señaló, en la sentencia dictada por esta subsección el 30 de julio de 2015, el Acuerdo 036 de 1991 fue expedido dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, sin que la accionada estuviera vedada de incluir únicamente el criterio para la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia, por estar facultada para ello por las normas que establecen las competencias y limitaciones respectivas, las cuales, en todo caso se circunscriben a las necesidades específicas del servicio, su política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.J.M.L.B., sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. En relación a una controversia en las que se ha reclamado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de la Superintendencia de Notariado y Registro, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2019, R.. 25000-23-42-000-2015-06333-01 (0542-2019), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto de la expedición del Acuerdo 036 de 1991 dentro del marco señalado por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo cual la entidad estaba facultada para reglamentar el otorgamiento del beneficio únicamente por el criterio de formación avanzada y experiencia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2015, R.. radicación interna 0371-10.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO 1164 DE 2012





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04720-01(2795-20)


Actor: LUIS ALBERTO ORTEGA RIVERA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO





Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño – fallo inhibitorio





FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que se inhibió de conocer del fondo de asunto.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. El señor L.A.O.R. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 2010 del 1º de marzo de 2017, por medio de la cual el superintendente de Notariado y Registro le negó el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de tal prima con la reliquidación de los salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten2, de los valores dejados de cotizar a la seguridad social y de los perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado. También, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.


  1. Señala, sin especificar fechas, que ha prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.


  1. Informa que a través del Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación, norma que considera que le aplica por encontrarse vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro...

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