SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198009

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01315-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Atipicidad de la conducta / NULIDAD DE LOS ACTOS OFICIALES DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Efectos jurídicos / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desaparición del sustento factico / SALDO A FAVOR COMPENSADO – Procedencia / DESAPARICIÓN DEL SUSTENTO FACTICO QUE MOTIVO LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Diferencia, autonomía y vínculo jurídico / NULIDAD DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL IVA DEL 4 BIMESTRE DE 2012 Y DECLARATORIA DE FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA DEL MISMO TRIBUTO – Consecuencia. Nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción

La Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2021 (exp. 25129, C.M.S.G.A., que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo en los siguientes términos: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos.312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4o bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR. Primero (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del 4o bimestre del año gravable 2012, presentada por la sociedad METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA”. La nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la declaración privada en la cual la demandante liquidó el saldo a favor que obtuvo en devolución y compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada, en tanto quedó establecido en la segunda instancia que, la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario, habida cuenta de la procedencia del saldo a favor devuelto. Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados, como reiteradamente lo ha señalado la Sección: “Se advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario». (Se subraya). En ese entendido, la nulidad de los actos de determinación del IVA del 4º bimestre de 2012 y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada del mismo tributo, trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria, por cuanto afecta la validez de los actos sancionatorios, en la medida que desvirtúa la legalidad de la sanción. Así al no producir efectos jurídicos el acto de determinación del tributo, lo mismo ocurre con el acto sancionatorio que lo toma como fundamento, el cual se torna en ilegal por la inexistencia material del hecho que da lugar a la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01315-01 (25109)

Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 195 a 203 c3), que dispuso:

PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 312412016000045 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente; y de la Resolución No. 033.206 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho declárese que la sociedad META PETROLEUM CORP. SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución o compensación improcedente impuesta en los actos anulados.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: R. personería al Dr. J.D.R.M. como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 168.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 11 de septiembre de 2012, la actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre cuarto del año 2012, en la cual determinó un saldo a favor por valor de $3.273.783.000 (fl. 40 caa).

Los días 9 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013, la compañía presentó declaraciones de corrección, en las cuales mantuvo el valor del saldo a favor registrado en la declaración inicial (fls. 42 y 45 caa).

El 8 de marzo de 2013, la compañía presentó solicitud de compensación y/o devolución del saldo a favor, obteniendo respuesta favorable de la DIAN el día 23 de mayo del mismo año, mediante Resolución Nro. 6282-0411, en la cual la DIAN resolvió: i) compensar la suma total de $3.000 pesos, en la retención en la fuente del periodo tercero de 2013 y el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2011, y ii) devolver la suma de $3.273.780.000 (fl 52 a 54 caa).

En desarrollo del programa AD-investigación previa a devoluciones, la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000046, del 5 de mayo de 2015, modificó la declaración de IVA del 4º bimestre de 2012, determinando un saldo a favor de $0...

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