SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198049

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03804-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03804-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es claro que la señora Flor de Libia Torres García no cuenta con el tiempo de servicio requerido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, para que la pensión de jubilación sea reliquidada con base en dicho régimen. Así mismo, la Sala precisa que la entidad demandada le reconoció la prestación por Resolución UGM 038842 de 16 de marzo de 2012, en aplicación de lo normado en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). Luego, de llegarse a cambiar el régimen pensional, este no variaría en nada la cuantía de la mesada pensional, ni la fecha de su efectividad, pues únicamente cambiaría la fecha del status pensional. (…) No obstante, la Subsección considera necesario dar claridad frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, conforme al régimen especial que ruega la actora le sea aplicado de manera integral. Ello por cuanto, el de artículo 36 de la Ley 100 1993, contiene los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición adquieran la pensión de vejez con “la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior”, y el IBL, es el previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…) Para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.(…) La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos(…) La señora Flor de Libia Torres García no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …”.En el sub lite, la Subsección precisa que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, comoquiera que, el ente de previsión social liquidó la pensión de la demandante en observancia al régimen de transición, y conforme al ordenamiento jurídico, pues incluyó los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994; y en cuanto al periodo, tuvo en cuenta lo establecido en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la (Ley 100 de 1993), a la actora le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional. Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por consiguiente, las súplicas de la demanda no tendrán vocación de prosperidad, y la sentencia de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Requiere de prueba sobre su causación

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03804-01(2045-18)

Actor: FLOR DE LIBIA TORRES GARCÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 . – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1. Pretensiones[1]

La señora Flor de Libia Torres García, mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

- Resoluciones PDP 03751 de 5 de febrero y RDP 08763 de 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales la entidad enjuiciada negó la reliquidación de la pensión a la actora.

A título de restablecimiento del derecho la parte demandante reclamó que la UGPP le reliquide la pensión “a la suma de $2.877.893.25, correspondiente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, que fue la correspondiente al mes de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, la cual deberá hacerse efectiva a partir del retiro del servicio”.

Pidió que sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, se hagan los ajustes de valor conforme al IPC, en atención a lo previsto en el canon 178 del CCA. Además, se indexen los valores adeudados y se le cancelen los intereses moratorios causados.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

La actora laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuáles por lo menos 10 fueron en la Procuraduría General de la Nación, habiéndose retirado del servicio el 1 de septiembre de 2008.

Mediante Resolución UGM 38842 de 16 de marzo de 2012, la extinta Cajanal E.I.C.E. revocó la Resolución 56332 de 2007, y en su lugar reconoció pensión de vejez a la actora, efectiva a partir del 26 de julio de 2008, dando aplicación a la Ley 71 de 1988.

El 28 de enero de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, para que se le incluyera el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

La anterior solicitud fue negada en la Resolución RDP 003751 de 5 de febrero de 2014, argumentando que la actora no completó 20 años de servicio al Estado, por lo que el régimen pensional que le resulta aplicable es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Contra esta decisión la accionante interpuso recurso...

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