SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198069

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00308-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA MESADA PENSIONAL / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[S]e evidencia que a la Sala no le es dable emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por los demandantes, en tanto la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado se deriva de la ilegalidad de la Resolución 546 del 11 de mayo de 2009, lo que determina que la acción judicial procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, al escoger indebidamente la acción para reclamar los perjuicios que persiguen, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda. Justamente, es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción.

FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Según copiosa jurisprudencia de ésta Corporación la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional. […] De hecho, según lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, uno de los supuestos para entender que se ha presentado una “demanda en forma” es la debida escogencia de la acción. Si se solicita su corrección y el demandante no lo hace en el término debido se configura una “ineptitud sustantiva de la demanda” que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el demandante. Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGÓ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGÓ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la debida escogencia de la acción en lo Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de febrero de 2001, rad. 17769, C.P.R.H.D.; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C.P.M.F.G.; sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 16474, C.P.R.S.B.; sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18530, C.P.E.G.B..

FUENTE DEL DAÑO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO OCASIONADO CON ACTOS ADMINISTRATIVOS

[L]a acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal (artículo 85 C.C.A.); la reparación directa lo es en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad (artículo 86. C.C.A.). Bajo el anterior contexto, es menester poner de presente que esta Corporación ha definido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, puesto que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo, sino que también puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio, además, se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración. En este orden de ideas, cuandoquiera que esté por medio un acto administrativo, a efectos de identificar la acción procedente para solicitar el restablecimiento del derecho en cada caso concreto, será necesario establecer con claridad los perjuicios que se hubieren causado. Lo anterior, por cuanto si el daño mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a solicitar la indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad, o es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre identificación de la acción procedente en eventos en los cuales hay de por medio un acto administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C.P.R.S.B.; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 59236, C.P.M.N.V.R. (e); sentencia de 20 de mayo de 2013, rad. 27278, C.P.H.A.R..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00308-01(47110)

Actor: J.F.H.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Desacuerdo con fundamento de acto administrativo que reconoce pensión de invalidez. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para controvertir su legalidad. Indebida escogencia de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante Resolución 514 del 1° de julio de 1998, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció a J.F.H.T. una pensión de invalidez, porque había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 76.34%. Posteriormente, mediante Resolución 101 del 27 de febrero de 2004, el mismo funcionario revocó la Resolución 514, puesto que encontró que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario había disminuido a 59.73%. Por Resoluciones 344 de 16 de junio de 2004 y 2010 del 25 de agosto de 2004 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación presentados contra la Resolución 101, confirmando lo decidido.

En vista de lo expuesto, J.F.H.T. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 101, 344 y 2010. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las Resoluciones referidas y ordenó reconocer una pensión de invalidez al demandante, a partir del 27 de febrero de 2004. Así las cosas, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR