SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198075

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06065-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Ejército Nacional / PRIMA DE ACTIVIDAD - Es factor para la liquidación indemnización por disminución de la capacidad laboral

La prima de actualización en un comienzo era de orden temporal, sus destinatarios eran los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Explica, que mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se expidieron con el fin de nivelar los salarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía de forma gradual y hasta llegar a una escala salarial única. Dicho esto, basta con analizar el acto administrativo demandado para observar que la prima de actualización no fue tenida en cuenta para liquidar la prestación reconocida al demandante. Alega, que la bonificación por compensación se creó mediante el Decreto 2072 de 1997 estimándola como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones económicas y asistenciales; adicionalmente, se expidió la Ley 420 de 1998 a través de la cual se amplió el régimen de aplicación no solo para los miembros activos de la Fuerza Pública, sino también del personal retirado. En consecuencia, se que deberá revocar la sentencia de primera instancia. Para resolver el caso sub examine, es necesario recordar que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, previó que los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares devengarían una prima de actividad. Ahora bien, la misma disposición determinó el computo de esa erogación, señalando que los miembros de la Fuerza Pública que hubieren sido retirados en vigencia del decreto antes mencionado, se les calcularía ese sobresueldo teniendo en cuenta su tiempo de servicio. Sin embargo, el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 mediante el cual se modificó el artículo 32 del Decreto 1515 del mismo año, sostuvo que “(…) Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”; es decir, que en el caso de la indemnización por disminución de capacidad laboral, la prima de actividad se debe reconocer partiendo de la base del tiempo de servicio prestado por el oficial o suboficial, con el fin de fijar el porcentaje reconocido al cual se le debe sumar el 50% indicado en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. Ciertamente, revisada la hoja de servicios del señor C.J.G.G., la Sala observa que el actor tuvo un tiempo de servicio de 21 años y 10 días; así las cosas, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 el actor tiene derecho que se le pague la prima de actividad en un 20%; no obstante, y dado que el Decreto 2863 del 2007 incrementó en un 50% dicha erogación cuando se liquiden prestaciones sociales diferentes a la asignación de retiro, como es el caso que nos ocupa, el porcentaje que le correspondería es del 37.5%. En efecto, como la demandada al momento de liquidar la indemnización por la disminución de la capacidad laboral del actor incluyó la prima de actividad en ese porcentaje, la Sala advierte que esa compensación no podrá ser tenida en cuenta para la reliquidación solicitada. Por otra parte, respecto de la prima de actualización la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que dicha erogación tampoco podrá ser tenida en cuenta para la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, habida cuenta que aquella no se encuentra prevista en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y que el parágrafo único de la disposición mencionada expone que “(…) Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, podrá ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (…)”. Sumado a que, mediante el artículo 1º del Decreto 107 de 1996 se dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y fijándose la escala gradual porcentual para el personal de oficiales y suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública; por lo que, en virtud de lo anterior y del parágrafo único del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 la prima de actualización dejó de existir.

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública

Esta Colegiatura estima que si bien es cierto la bonificación por compensación fue incluida en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 por disposición de la Ley 420 de 1998, no es menos cierto que esta asignación se extinguió a partir de la expedición del Decreto 058 de 1998. No obstante, y a pesar de que el artículo 40 del decreto antes mencionado no derogó la Ley 420 de 1998 si lo hizo con el Decreto 2072 de 1997 con el cual se creó la bonificación. Sumado a lo anterior, debe recordarse que el parágrafo único del artículo 1º de la Ley 420 de 1998, dispuso que “Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”; por ello, al quedar incluida esta erogación en las asignaciones básicas mensuales de los miembros de la Fuerza Pública conforme al artículo 39 del Decreto 058 de 1998[1], esta no podrá ser tenida en cuenta para la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reclamada por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 - PÁRRAFO 3º / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 158 / LEY 420 DE 1998 - ARTÍCULO 1º / LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06065-01(3359-27)

Actor: C.J.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LEY 1437 DE 2011.

Tema: Reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; inclusión de todos los factores.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2017[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor C.J.G.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 152000 del 6 de marzo del 2013 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, proferida por el Jefe de Sección de Indemnizaciones del Ejército Nacional y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reliquidar la indemnización con fundamento en todos los factores salariales que hicieron parte de la asignación recibida el último año de servicios.

Igualmente, exigió que la demandada pague las diferencias que surjan del valor reconocido y pagado a través de la Resolución 152000 del 6 de marzo del 2013 y el total a cancelar. Así mismo, solicitó que se aplique la corrección monetaria conforme al Índices de Precios al Consumidor y que se reconozcan los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pretende que la entidad demandada repare los daños extrapatrimoniales y que a su vez le reconozca por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV y por daños a la vida en relación 40 SMLMV.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor C.J.G.G. ingresó al Ejército Nacional el 7 de enero de 1987 y se desvinculó el 28 de octubre de 2008; señaló, que el último grado ostentado por él fue el de M..

S., que cuando ingresó a la Ejército Nacional lo hizo en perfectas condiciones, pero que en el ejercicio de sus...

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