SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198178

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06151-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06151-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSUTITUCION PENSION DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SOBREVIVIENTE / AJUSTE DEL TOPE PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES – Aplicación del precedente jurisprudencial que lo fija en 25 smmlv / INICIO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS PARA REALIZAR EL AJUSTE PENSIONAL – Solo en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley

De acuerdo con la Corte Constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4 de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social. (…) Dicho de otra manera, determinó que en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones conforme a la cual las pensiones se sujetan a un límite, que no es otro diferente al de los 25 SMLMV. (…) Bajo ese contexto, debe recordarse que esta Subsección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la resolución 0443 del 12 de julio de 2013 respecto de la cual refirió que en su parte considerativa, FONPRECON señaló que de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994, era la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del congreso y de su fondo, e igualmente sostuvo que, a través de la Sentencia C-258 del 2013, que tiene carácter de cosa juzgada constitucional, se impartieron unas órdenes a dicha entidad previsional que debían ser efectuadas según el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011, norma que obliga al cumplimiento de las sentencias a las entidades públicas. (…) Por lo anterior, FONPRECON se limitó a dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, y a las órdenes contenidas en ésta, específicamente, en lo atinente al reajuste de las mesadas pensionales al límite impuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial. (…) Al mismo tiempo, la Subsección refiere que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. (…) No obstante, y conforme a lo estudiado, ésta no es la situación jurídica de la demandante, comoquiera que en su caso no se ha efectuado una reducción significativa de las mesadas pensionales que superase el límite de 25 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como fue expuesto, FONPRECON dio exclusivo cumplimiento a la orden impartida para el reajuste de todas las mesadas pensionales al tope constitucional, dentro de las cuales se encontraba la de la accionante; por lo que, no es posible predicar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dado que Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013, exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica de la señora G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20

CONDENA EN COSTAS

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en ninguna de las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06151-01(3357-19)

Actor: S.G.G.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA – FONPRECON -

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011

Asunto: Topes pensionales sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.G.G., mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo[1]:

Oficio 20162000101131 de 5 de octubre de 2016, emitido por la entidad de previsión social, por medio del cual le informó a la accionante que la disminución en el monto de la mesada pensional a partir del 1 de julio de 2013 no obedece a una reliquidación, retención, reducción o revocatoria directa ordenada por FONPRECON, sino por la orden impartida en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) se condene a la Nación – Fondo de Previsión Social del Congreso, a reconocer y pagar la diferencia que generó la aplicación ilegal de la sentencia de Constitucionalidad C-258 de 2013, la cual se llevó a cabo mediante la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha diferencia; (ii) ordenar a la entidad acusada a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto de impago de la diferencia dejada de percibir por concepto de la prestación periódica reclamada de acuerdo con el IPC; (iii) ordenar que la parte accionada cancele los intereses moratorios desde el 1 de julio de 2013 hasta la fecha del pago efectivo; de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2001 y el numeral 4 del canon 195 ibídem; y (iv) se cancelen los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el máximo de los diez meses siguientes a tal fecha; de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

Sostuvo que, como consecuencia de la sentencia C-258 de 2013, FONPRECON mediante Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, limitó el monto de las pensiones reconocidas en 25 SMMLV.

En vista de lo anterior, la accionante elevó acción de tutela para que le fueran amparados los derechos a la vida digna, salud, debido proceso, entre otros, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

Refirió que, mediante petición de 13 de septiembre de 2016, solicitó a la entidad enjuiciada que certificara la diferencia dejada de percibir con ocasión de la aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, y a su vez procediera al pago de las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la disminución de su mesada. Pedimento que, fue resuelto de forma negativa mediante oficio 20162000101131 de 5 de octubre de 2016.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Carta Política.

Al desarrollar el concepto de violación indicó que, la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 a través de la Resolución 0443 de 12 de junio de 2013, vulnera el derecho al debido proceso administrativo de los pensionados, pues, no tuvo en cuenta las decisiones emitidas por el Consejo de Estado (Sentencias de tutela de 16 de julio de 2014, 23 de octubre de 2014 y 2 de julio de 2015); en las que, se indicó que para la reducción de las mesadas pensionales se requiere de un procedimiento de carácter particular en el cual se vinculen los...

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