SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198195

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03573-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo, razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03573-01(6330-19)

Actor: LUZ MARINA BELLO TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora L.M.B.T. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 187695 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación. Asimismo, de acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente al recurso de apelación que interpuso contra el anterior acto administrativo

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales que percibió en su último año de servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[2], según la Ley 33 de 1985, tales como la asignación básica mensual, las primas de navidad, servicios y vacaciones, las bonificaciones por recreación y servicios prestados y los incentivos al desempeño nacional y por fiscalización y cobranzas, así como que los montos obtenidos sean actualizados y el pago de los intereses a que haya lugar

Hechos

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda

  1. La demandante nació el 15 de abril de 1952[3] y prestó sus servicios así[4]:

ENTIDAD LABORO

FECHA INICIAL

FECHA FINAL

DIAS TOTALES

GUSTAVO CACERES E HIJOS LTD

18/03/1974

14/04/1975

393

INTERN REPRESENT IND LTDA

19/11/1975

15/03/1976

118

H.M.G. Y CIA LTD

16/03/1976

20/05/1980

1527

LACTOSERVICIOS LTDA

13/10/1980

12/12/1980

61

ALMACAFE S A

01/11/1982

31/08/1983

304

JOSE M Y CARLOS CASTRO LTDA

12/06/1985

24/06/1991

2204

ECHEVERRI CARDINALY CIA

06/03/1992

31/07/1992

148

ASESORIAS Y SERV TEMPORALES

07/01/1993

13/01/1993

7

DIAN

11/03/1993

30/09/2017

8839

Total = 13601 días, que corresponden a 1943 semanas

  1. A través de la Resolución GNR 187695 del 22 de julio de 2013[5], la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, en consideración a los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicando un 79.31% sobre un ingreso base de liquidación de 10 años, conforme a los artículos 34 y 21 de la primera ley en mención y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, resultando una cuantía de $1.117.220, efectiva a partir del 1º de agosto de 2013 y con efectos fiscales una vez demostrara el retiro del servicio.

  1. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, la actora interpuso recurso de apelación en su contra, en el sentido de que la prestación fuera reliquidada teniendo en cuenta los factores de salario devengados en el último año de servicio en la DIAN, el que no fue resuelto por el ente de previsión demandando, configurándose así un acto ficto o presunto negativo.

  1. Mediante la Resolución DIR 20182 del 10 de noviembre de 2017[6], suscrita por el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES, se modificó la Resolución GNR 187695 de 22 de julio de 2013 y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de jubilación allí reconocida, teniendo en cuenta un 77.98% sobre el ingreso base de liquidación de 10 años, de conformidad con los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los emolumentos salariales del Decreto 1158 de 1994, incrementándose el valor mesada para el año 2017 a $2.902.270.

Normas vulneradas y concepto de violación

  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25, 48, 53, 58 y 288 de la Constitución Política; 16, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Convenio 95 de 1949; y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  1. Al respecto, considera que el ente de previsión demandado desconoció que la pensión de jubilación debe ser reconocida según las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales la prestación debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, ello, en consideración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dijo que «(…) los factores salariales contemplados en la ley 33 de 1985 son apenas enunciativos y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios.».

  1. Así, entonces, al haber percibido durante su último año de servicios además de los emolumentos tenidos en cuenta para la liquidación otros, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante dicho periodo.

Contestación de la demanda

  1. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al...

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