SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198280

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00419-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00419-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos


[E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) La señora F.C.U.B. nació el 9 de marzo de 1951, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 6 de mayo de 2009 – tenía más de 58 años, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4


PENSIÓN GRACIA - Computo del tiempo de servicio prestado como docente oficial de forma interina y temporal


[L]a pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. Ahora bien, de la certificación obrante a folio 26 del expediente, hizo constar que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 28 de julio de 1981 al 6 de mayo de 2008, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00419-01(1661-19)


Actor: F.C.U.B.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Pensión Gracia


Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


1. Demanda


Fanny Cecilia U.B., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981 a través de la cual el Secretario de Educación del Distrito de Bogotá “por las razones aducidas por los mismos funcionaros de la Secretaría de Educación Distrital de no especificar los extremos laborales de las personas vinculadas interinamente como docentes durante el año 1979, a través de la cual se le autoriza el pago de las prestaciones adeudadas por el año 1979, a dichos docentes.” Con fundamento en lo anterior, solicitó que el mencionado acto administrativo es plena prueba del tiempo laborado en interinidad con la Secretaría de Educación Distrital, entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, por medio de la cual la Caja de Previsión Social EICE en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.


A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a que expida resolución motivada en donde certifique, conforme a lo probado en el proceso, que la demandante laboró como docente interina en la Escuela el Curubital, Zona VB de Usme de la Secretaría de Educación, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 1979. Conforme con lo anterior, se incorpore en la hoja de vida de la demandante copia de la mencionada providencia y se remita copia a la UGPP copia del mencionado acto para que obre en el expediente administrativo como sustento de la pensión gracia.


Con fundamento en lo anterior, se le ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a que tiene derecho la demandante. con los efectos retroactivos correspondientes, a partir del estatus pensional, es decir, desde el 27 de mayo de 2001, de conformidad con la ley.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 86 – 107), en síntesis, son los siguientes:


La demandante le solicitó a la Secretaría de Educación Distrital mediante radicado No. E – 2012. 073457 del 17 de abril de 2012, constancia y/o certificación por el tiempo laborado en interinidad, durante 3 meses, desde el 1 de septiembre a 30 de noviembre de 1979, en la Escuela El Curubital en la Zona Quinta de Usme. Afirmó que lo anterior se encuentra demostrado, con la certificación emitida por la Oficina de Personal, Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual se registró que a la demandante se le reconoció y autorizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el año 1979, como maestra 2ª categoría como interina y la parte motiva y decisoria de la Resolución 0112 del 27 de enero de 1981, que le reconoció los emolumentos correspondientes al tiempo laborado, en la cual se reconoce y admite que la demandante se encuentra escalafonada como maestra de segunda categoría del escalafón de primaria.


Afirmó que, a través de actos administrativos de la Secretaria de Educación Distrital se han limitado a expedirle certificaciones incompletas, pues, en las mismas no se da una respuesta completa a su petición, ya que no se indican los extremos laborales que tuvo con la Secretaria de Educación de Bogotá, tal y como fue solicitado en sus peticiones reiteradas.


La demandante, mediante escritos con radicaciones Nos. E - 2012 - 073540 del 17 de abril de 2012, y E - 2012 - 074294 del 18 de abril de 2012, solicitó se profiriera el acto administrativo que certificara y actualizara su hoja de vida con la inclusión de los tres (3) meses laborados en interinidad durante el año 1979, tal como consta en la Resolución No. 0112 del 27 de enero de 1981. Afirmó que, la Secretaría de Educación Distrital además de no ordenar la actuación administrativa establecida por la ley, no admite ningún tipo de prueba para dar respuesta de fondo al derecho de petición en interés particular, primando la unilateralidad y arbitrariedad de la demandada.


Refirió que la Resolución 00112 del 27 de enero de 1981, ejecutó o se causó financieramente, sobre la cual se generó desprendibles de pago, toda vez que para que se cause esta erogación, tiene que existir la prueba idónea o sumaria sobre la legalidad del gasto, es decir, el o los actos administrativos que autoricen u ordenen este gasto). Así las cosas, no es culpa de la demandante, que la Secretaría de Educación Distrital, hayan desaparecido estas pruebas. Sostuvo que Parece que existiera una mano siniestra en el ocultamiento de estos documentos, para ocasionar a los maestros estos graves daños y perjuicios en detrimento de los derechos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA de los docentes del Distrito Capital”.


Conforme a las evidencias del tiempo laborado conforme a la Resolución 012 del 27 de enero de 1981, la demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante CAJANAL, con radicación No. 1034672009 del 6 de mayo de 2009. A través de la Resolución PAP 020384 del 20 de octubre de 2010, se le negó el reconocimiento deprecado por cuanto los tiempos laborados en el Distrito Capital en el año 1979, no se tendrán en cuenta, toda vez que no es claro el tipo de vinculación.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 6, 11, 12, 13, 23, 29, 46 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933.


Sostuvo que la “culpa o negligencia de la Entidad Pública, Secretaría de Educación de Bogotá, en la guarda, custodia, conservación y control de los documentos públicos soporte de las situaciones administrativas, de los profesores vinculados interinamente a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN durante los años 1975 a 1980, no pueden ser de cargo del particular que confía en dicha Entidad; e igualmente, de la UGPP que tampoco le confiere ninguna validez a las pruebas aportadas (…) en la oportunidad procesal administrativa correspondiente.”


Afirmó que se ha demostrado que las pruebas allegadas con los escritos de petición de la certificación del tiempo laborado en interinidad en la Escuela El Curubital, desde el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1979, son idóneas, claras y precisas, y no admiten ninguna duda sobre su autenticidad, vigencia y validez.



2. Contestación de la demanda


2.1. Por la secretaría de Educación de Bogotá

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