SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198339

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-05394-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-05394-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / PENSIÓN POR APORTES

La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.(…) el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según la cual éste se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994/ LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05394-01(2564-16)

Actor: CARMEN ROSA CÁCERES DE LOZANO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A[1], accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora C.R.C. de L. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora C.R.C. de L., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 29020 de 24 de agosto de 2011, por medio de la cual el ISS le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 4.345.223 a partir del 3 de febrero de 2011, y de la Resolución 5339 del 8 de noviembre de 2011 a través de la cual se confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con aplicación del Decreto 546 de 1971, con el 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos: sueldo básico, gastos de representación, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de febrero de 2010. De manera subsidiaria, pidió que se le reconozca la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios; indexar los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta su pago total; condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y se le condene al pago de las costas.

2. Hechos

La demandante nació el 3 de febrero de 1956, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Prestó sus servicios a los sectores público y privado por más de 35 años, de los cuales más de 17 lo fueron a la Rama Judicial.

Mediante Resolución 29020 de 24 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el 75.10 % de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional; decisión que fue confirmada, en sede de apelación, a través de la Resolución 5339 de 8 de noviembre de 2011.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 12, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1 del Decreto 546 de 1971, 1 de la Ley 57 de 1887; 88 de la Ley 100 de 1993; 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; 12 del Decreto 717 de 1978; y 4 del Decreto 911 de 1978.

En el concepto de violación, explicó que, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por haber prestado más de 20 años de servicios, de los cuales más de 10 lo fueron a la Rama Judicial, tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971, con el salario más elevado devengado en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos.

De manera subsidiaria, sostuvo que de no reconocerse la pensión a la luz del Decreto 546 de 1971, debe procederse conforme lo señalado en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios, como son el sueldo básico, los gastos de representación, la bonificación por actividad judicial, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

4. Contestación de la demanda

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumple los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que no acreditó 10 años al servicio de la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Igualmente propuso las excepciones de “no aplicación al Régimen Especial Decreto 546 de 1971”, “no aplicación bajo la Ley 71 de 1988” y “no inclusión al factor salarial vacaciones y bonificaciones” (ff. 89 y 90).

5. Audiencia inicial

El 19 de mayo de 2015, se adelantó la audiencia inicial, en la que (i) se saneó el proceso; (ii) se estableció que COLPENSIONES no presentó excepciones previas; y (iii) finalmente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«…determinar si a la parte demandante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación por vejez sea reajustada con el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio» (f. 130).

6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y dispuso:

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez por aportes de la señora C.R.C. de L. (…), teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios comprendido entre el 20 de febrero de 2009 al 19 de febrero de 2010, a partir del 3 de febrero de 2011. El salario promedio debe ser actualizado con fundamento en el IPC teniendo en cuenta que la demandante se retiró el 20 de febrero de 2010 y el...

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