SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03905-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198377

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03905-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03905-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede cuando se cumplen los requisitos durante el curso del proceso

Se observa que la demandante en el curso del presente proceso judicial acreditó las semanas cotizadas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues para la fecha de expedición de la providencia objeto de apelación contaba con la edad de 58 años. Se probó igualmente que la demandante hasta el 31 de julio de 2018, cotizó en colpensiones, conforme con el reporte de semanas cotización en pensión, expedido por la referida entidad. Aunado a ello al momento de consultar la plataforma RUAF, se observa que no percibe pensión alguna. Así, queda demostrado que si bien para la fecha de expedición de los actos demandados la demandante no satisfacía los requisitos previstos en la norma para adquirir el estatus pensional, también se debe considerar que por las características cambiantes del derecho con el transcurso del tiempo y dada su cotización al sistema general de pensiones hasta el 31 de julio de 2018, acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, pues a las 1.240 semanas cotizadas a corte 28 de enero de 2017, debe sumársele el periodo cotizado por la actora comprendido entre el 29 de enero de 2017 y el 31 de julio, que equivale a 78 semanas; arrojando un total de 1.318 semanas de cotización. (…)Sobre el asunto, se resalta que esta Subsección ha sostenido que es procedente estudiar y conceder el derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al momento de la expedición de los actos administrativos la demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero, en el transcurso del proceso judicial, los completó

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 3.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues pese a que se confirmará totalmente la providencia emitida por el a quo y que el recurso de apelación no resulta favorable, la contraparte de la entidad apelante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - CPACA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03905-01(5054-19)

Actor: ESPERANZA PALMA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Palma, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

- GNR 381688 de 15 de diciembre de 2016, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985, y 100 de 1993, ni del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no acreditar 1.300 semanas cotizadas, sino 1.227.

- GNR 394190 de 30 de diciembre de 2016, a través de la cual colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 381688 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar su contenido, al señalar que la señora Palma no contaba con 1.300 semanas cotizadas, sino 1.236.

- VPB 4809 de 6 de febrero de 2017, expedida por colpensiones, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 381688 de 2016, ordenando confirmar todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, esto es, en un monto igual al 75 % del promedio de los ingresos devengados durante el último año se servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985; ii) ordenar el pago de mesadas dejadas de cancelar desde el momento en que adquirió el estatus pensional, debidamente indexadas desde la fecha en que se causó cada mesada hasta la fecha en que se de cumplimiento de la sentencia; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora Esperanza Palma nació el 22 de diciembre de 1959 y prestó sus servicios a la gobernación del departamento del Amazonas y a ese Hospital San Rafael de Leticia desde el 1.º de enero de 1982 hasta el 31 de mayo de 2003, acreditando 1.078 semanas cotizadas.

ii) El sistema general de pensiones en el caso de la señora Esperanza Palma entró a regir el 30 de junio de 1995, por haberse desempeñado como empleada pública del orden departamental; fecha en la cual contaba con 35 años de edad. De manera que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

iii) El 15 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, expidió la Resolución N.º GNR 381688, mediante la cual le negó la pensión de jubilación, por considerar que no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del régimen general de pensiones contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por le Ley 797 de 2003.

iv) El 30 de diciembre de 2016, a través de la Resolución N.º GNR 394190 colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 381688 de 15 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar su contenido, al señalar que la señora Palma no contaba con 1.300 semanas cotizadas, sino 1.236.

v) El 6 de febrero de 2017, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra Resolución N.º GNR 381688 de 2016, colpensiones emitió la Resolución VPB 4809, resolviendo confirmar su...

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