SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198474

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03338-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03338-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia / PENSIÓN GRACIA- Beneficiarios

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, tuvo la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados; la sección segunda de esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. (…) De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad.: 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS – Requiere de comprobar su causación

La jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado, descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia confirmará la determinación del a quo de no imponerlas a esta.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2021.

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03338-01(3274-20)

Actor: G.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial territorial o nacionalizado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión accionado, como apelante único, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora G.G.C. demanda con la finalidad de obtener la nulidad de

- Las Resoluciones UGM 11252 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y UGM 37643 del 12 de marzo de 2012, suscrito por el mencionado funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

- Los Autos ADP 1213 del 13 de julio de 2012, suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que ordenó el archivo de la solicitud del 30 de abril de 2012, tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, y ADP 7331 del 22 de mayo de 2013, por el cual dicha funcionaria rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo.

- Las Resoluciones RDP 38970 del 23 de agosto de 2013, por la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 43245 del 18 de septiembre de 2013, expedida por la mencionada funcionaria, que confirmó el anterior acto administrativo al desatar un recurso de reposición interpuesto en su contra.

- Los Autos ADP 2863 del 20 de marzo de 2014, ADP 14811 del 12 de noviembre de 2015 y ADP 866 del 3 de febrero de 2017, expedidos por la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que ordenaron el archivo de las solicitudes del 18 de febrero de 2014, 17 de julio de 2015 y 19 de septiembre...

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