SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198487

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-01659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-01659-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - No configuración / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

[S]i bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficial de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, entre otros), y se supone que esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene en el escrito de demanda, lo cierto es que con su ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un alto porcentaje respecto de la devengada antes de la homologación. Por ello, los emolumentos que fueron reconocidos por la Policía Nacional en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, como se desprende del extracto de la hoja de servicio, pues para la fecha de retiro del servicio tenía el grado de comisario. De ahí que no pueden tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), con base en la asignación básica que devengaba el demandante en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.Asimismo, resulta evidente para la Sala que el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: (i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, (ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad y (iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución. NOTA DE RELATORIA: Referente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, ver: C. de E, Sentencia de 26 noviembre de 2009, R.. 2005-00237-01 (10024-05), M.P L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01659-01(3683-17)

Actor: R.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de suboficial de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 14 a 29). El señor R.M.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio «S-2012-314208/ADSAL-GRUNO-22 de 20 de noviembre de 2012», expedido por la jefe del área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios y bonificaciones, conforme al Decreto 1212 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar el subsidio familiar, las primas de actividad, antigüedad y de especialista; el distintivo de buena conducta y las cesantías con las diferencias de lo «que en cada época se le pagó»; y «[...] reformar y actualizar la hoja de vida laboral [...] incluyendo en la misma las partidas pretendidas [...]»; y las costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] […] ingresó a la Policía Nacional en el año 1985, como alumno a adelantar curso para Agente Profesional [...] y después de adelantar los estudios de rigor fue dado de alta como Agente Profesional […]» (sic).

Que en «[…] 1994 [...] fue nombrado e ingresado al Nivel Ejecutivo [...]» (sic), y antes de ello «[...] su carrera y prestacionales del personal de Suboficiales de la Institución Policial las regía y/o gobernaba el Decreto 1212 de 1990 [...]» (sic).

Afirma que el 9 de noviembre de 2012 presentó reclamación en la Policía Nacional, negada mediante el acto administrativo acusado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 50, 53, 58, 218, 228 y 229 de la Constitución Política; 13 a 32, 34 y siguientes, 138 y 164 del CPACA; 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y 7º. de la Ley 180 de 1995 y los Decretos 1212 de 1990 y 132 y 1091 de 1995.

Aduce que «[…] el nivel ejecutivo no podrá desconocer derechos adquiridos de los servidores públicos al fijar su régimen prestacional y de carrera y especialmente el artículo 7 parágrafo de la Ley 180 de 1995 estableció [...] que aquellos S. y Agentes de la Policía Nacional que estando en el régimen de carrera, se homologuen al Nivel Ejecutivo, se les debe respeta el régimen prestacional que traían con las normas anteriores […] y en este caso [...] como el demandante ostentaba el grado de Suboficial cuando se homologó al Nivel Ejecutivo [...] lo regía el Decreto 1212 de 1990 [...]» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 42 a 62). La entidad accionada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros deben demostrarse; formuló las excepciones denominadas insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones.

Sostiene que el actor «[…] voluntariamente se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, conociendo las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen [...]» (sic).

1.3 Providencia apelada (ff. 182 a 192). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el actor si bien al momento de homologarse al Nivel Ejecutivo se le retiraron algunos beneficios prestacionales, que no fueron considerables, aumentó el salario significativamente, por lo que no se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados [...]» (sic).

1.4 Recurso de apelación (ff. 197 a 203). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «el a quo en su análisis normativo resalta que la homologación [...] fue voluntaria pero no hace el análisis de la norma la cual consagra que no se debía desmejorar en ninguno de sus aspectos a este personal de la Policía que se homologara a la nueva carrera del Nivel Ejecutivo [...]» (sic). Además, insistió en los demás argumentos de la demanda, con el propósito de que se dicte una decisión de fondo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 30 de mayo de 2017 (f. 205) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 209), en el que se dispuso la notificación...

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