SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198505

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00109-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00109-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE, ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO, ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Distinción / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Susceptible de control judicial

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido; iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional del control judicial de los actos de ejecución, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2831-15.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Enjuiciable por pronunciarse por fuera de lo ordenado en el fallo

Así las cosas, la realidad es que la entidad tomó mayores valores al promedio de lo devengado en el último año de servicios para efectos de liquidar la pensión del demandado, pese a que formalmente indicó que iba dar aplicación al artículo 1º de las leyes 33 y 62 de 1985. Conviene precisar que los actos de ejecución o cumplimiento de la sentencia, como el acusado, son susceptibles de ser cuestionados ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera efectuando modificaciones a las decisiones judiciales, incluyendo mayores valores a lo ordenado en ellas. De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra acreditado que en la Resolución número 026613 del 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez al demandado, tuvo en cuenta mayores valores al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, comprendido entre el 19 de abril de 2000 y el 18 de abril de 2001, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial y gastos de representación, conforme se explicó.

DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Condicionada a la prueba de la mala fe del particular / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia

Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por la entidad demandante, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado. En vista de lo anterior, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1 literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: P.L.J.B.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación.

APELACIÓN SENTENCIA – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

  1. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 20 de enero de 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 5 de febrero de 2015

Resolutiva de la sentencia: Negó las pretensiones de la demanda

1.1. Pretensiones

La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 26613 del 15 de noviembre de 2000 emanada de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio del cual «esta entidad accedió a reconocer al demandado la pensión de vejez de conformidad con los requisitos de la Ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993» a partir del 9 de abril de 2000.

1.1.2. Declarar nula la Resolución UGM 02981 de 2012 emanada de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, que reliquidó la pensión de vejez del demandado, conforme al Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el salario más alto devengado con el último año de servicio, en cuantía de $3.066.338 a partir del 18 de abril de 2001.

1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, pidió devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del mayor valor reconocido hasta cuando se verifique su devolución a la entidad demandante.

1.1.4. Ordenar a la parte demandante expedir un nuevo acto administrativo siendo lo correcto reliquidar la pensión «teniendo en cuenta lo devengado en el último año conforme a la Ley 33 de 1985».

1.1.5. Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada y se condene en costas a la demandada.

1.2. Supuestos fácticos relevantes[1]

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. El demandado nació el 9 de abril de 1945 y laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de abril de 1960 hasta el 31 de marzo de 1992; posteriormente se vinculó con la Fiscalía General de Nación desde el 1 de julio de 1994 hasta el 18 de abril de 2001 por un tiempo de 6 años y 9 meses.

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