SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198575

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00908-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00908-01
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Inoperancia

Se evidencia que el reconocimiento pensional debió hacerse efectivo a partir del retiro del servicio, que según las pruebas allegadas aconteció el 1° de julio de 2015, mas no al día siguiente, como se indicó en los actos acusados, puesto que, en virtud del artículo 35 del Decreto 758 de 1990, «Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión […]», y en el expediente no obra documento que dé cuenta de que se haya realizado por parte del último empleador del actor (secretaría de gobierno de Bogotá) pago alguno por concepto laboral el 1° de julio de 2015, máxime cuando, se insiste, en esa fecha quedó desvinculado del servicio oficial. Por otro lado, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución GNR 269395 de 2 de septiembre de 2015 (que reconoció pensión de jubilación a partir del retiro definitivo del servicio) y la reclamación administrativa de reajuste pensional (18 de octubre de 2017) y de la Resolución DIR 20883 de 20 de noviembre de 2017 (que desató el recurso de apelación contra el acto que atendió esta última solicitud) a la presentación de la demanda (24 de abril de 2018, f. 79), por lo que tampoco ha operado la prescripción trienal. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y se ordenará a C. reliquidar la pensión de vejez al actor a partir del 1° de julio de 2015, de conformidad con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 87% del promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además de los previstos en el Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C.. En cuanto a la procedencia de acumular tiempos de servicios prestados en distintas cajas de previsión social para acrecer la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de abril de 2020, radicación: 3351-18.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00908-01(6189-19)

Actor: Ó.P.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 47 a 79). El señor Ó.P.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 243596 de 30 de octubre y DIR 20883 de 20 de noviembre, ambas de 2017, por las cuales C. reliquidó la pensión de jubilación del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación del demandante con el 87% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, de conformidad con los artículos 12 y 20 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la totalidad de los factores salariales recibidos, cuyas diferencias deberán ser actualizadas desde el 30 de junio de 2015; pagar los intereses moratorios, descontar los aportes sobre los nuevos emolumentos a incluir y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 28 de junio de 1950, laboró para la Rama Judicial (1° de septiembre de 1975 a 30 de enero de 1977), C.L.. (27 de marzo de 1992 a 28 de febrero de 1995) y la secretaría de gobierno de Bogotá (10 de mayo de 1996 a 30 de junio de 2015), completó 1204 semanas de cotización y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero C., a través de los actos acusados, le reconoció la pensión de vejez, en un «[…] valor sustancialmente menor al que legalmente le corresponde», pues no aplicó en forma integral el Decreto 758 de 1990.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 25, 39 y 53 de la Constitución Política; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 (inciso segundo) de la Ley 100 de 1993.

Arguye que le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante las últimas 100 semanas de servicios, conforme al Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquel, en armonía con los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 97 a 108). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son parcialmente ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 141 a 147). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con...

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