SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198588

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01110-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01110-01
Tipo de documentoSentencia


PENSION DE JUBILACION – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – Reglas y subreglas / IBL SENTENCIA DE UNIFICACION – 75% del promedio de los factores devengados durante los 10 últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aportes / REGIMEN DE TRANSICION -Beneficiario / RELIQUIDACION PENSION SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS – Improcedente


[E]l beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el ibl que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral. En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Conforme con esos razonamientos, se concluye que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, el ibl corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993 y solo pueden tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes, que se encuentren previstos en el Decreto 1158 de 1994.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01110-01(4262-19)


Actor: SATURNINO SOLER ARIAS


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – IBL




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor S.S.A., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones gnr 348926 de 5 de noviembre de 2015, gnr 39636 de 5 de febrero de 2016, vpb 18879 de 25 de abril de 2016, gnr 45434 de 10 de febrero de 2017, sub 22801 de 30 de marzo de 2017 y dir 4741 de 3 de mayo de 2017, por medio de las cuales se negó la reliquidación pensional solicitada.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, de acuerdo con lo consagrado, en su totalidad, en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75 % del IBL, conformado por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) condenar a la demandada a pagar las sumas dejadas de cancelar desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento en que se lleve a cabo la liquidación correcta de la mesada pensional y iii) reconocer los intereses moratorios a que haya lugar.


En forma subsidiaria, pidió la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 28 meses de servicio.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor Saturnino Soler Arias nació el 14 de abril de 1951 y laboró al servicio de la Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y la Contraloría de Bogotá durante 22 años, 8 meses y 10 días.


ii) Mediante la Resolución gnr 348926 de 5 de noviembre de 2015, le fue reconocida la pensión de vejez, en cuantía de $ 3.858.987, cuyo pago se suspendió hasta tanto se demostrara el retiro del servicio del interesado.


iii) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que se tuviera en cuenta, para liquidar la pensión, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; requerimiento que fue denegado a través de las Resoluciones gnr 39636 de 5 de febrero de 2016 y vpb 18879 de 25 de abril de 2016, en las que se precisó que el ingreso base de liquidación estaba integrado por los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1995, de los últimos 10 años de servicio.


iv) Por medio de Resolución gnr 45434 de 10 de febrero de 2017, el demandante fue incluido en nómina y se le reliquidó la pensión en cuantía de ($)4.797.930. Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad, años de servicio con el Estado y tasa de remplazo; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con en el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho; y acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se realizaron las cotizaciones correspondientes.


v) El señor S.A. solicitó la reliquidación de la pensión con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985; es decir, pidió que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante último año de servicio.


vi) La Administradora Colombiana de pensiones, Colpensiones, negó la petición del demandante, por medio de las Resoluciones sub 22801 de 30 de marzo de 2017 y dir 4741 de 3 de mayo de 2017.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 4, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política de 1991; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y el Decreto 1833 de 2016.


Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que, al reconocerse la pensión de vejez, la norma jurídica aplicable, en su integridad, era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración, usando concomitantemente las normas de la Ley 33 de 1985 junto a las de la Ley 100, específicamente en los artículos 21 y 36.


ii) El Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consolidó el precedente jurisprudencial, según el cual el régimen anterior, contenido en la Ley 33 de 1985, debe observarse de manera integral.


iii) La entidad demandada vulneró lo estatuido en la Ley 33 de 1985, por cuanto, al calcular el monto de la asignación, tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, en lugar de conceder el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios o «los 28 meses que le faltaban para completar el tiempo de servicios»


iv) La base para liquidar la pensión debía incluir la totalidad de los factores salariales devengados y no únicamente los enunciados en el Decreto 1158 de 1994.


1.2. Contestación de la demanda


Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:


i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985) y, respecto al ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, se estableció conforme al artículo 21 la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años.


ii) La base para liquidar la pensión solo puede tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes.


iii) No es factible acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en tanto no ha operado un retraso injustificado para el pago de la prestación económica.


iv) Propuso como excepciones «cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe».


1.3 La sentencia apelada


El Tribunal...

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