SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198601

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-03522-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03522-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ - Compatibilidad

Esta S. considera que le asiste razón al señor R.V., pues es cierto, como fue decantado en el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las pensiones de jubilación y vejez resultan compatibles, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado, como sucede en esta controversia. En el sub examine está demostrado que el demandado superó las 1000 semanas de cotización exclusivamente en el sector privado (acumuló 1075,07), por lo que al cumplimiento de sus 60 años de edad adquirió el derecho a recibir la pensión de vejez preceptuada por el Decreto 758 de 1990, prestación compatible con la de jubilación concedida por Cajanal, porque logró acreditar una densidad de aportes derivados de relaciones de trabajo acaecidas por fuera del sector público suficiente para tal fin, tanto es así que le fue otorgada esa pensión con una tasa de reemplazo del 78% por haber completado 1050 semanas, de acuerdo con el artículo 20 (parágrafo 2°) del mencionado Decreto. (…)Conforme a lo expuesto en precedencia, no le asiste razón al a quo por cuanto, pese a que en la Resolución demandada se advierte que de las «1065» semanas cotizadas, «12,86» correspondían a servicios prestados en la R.J., lo cierto es que el accionado satisfizo plenamente el requisito de cotizaciones previsto en el Decreto 758 de 1990 con tiempos laborados en el sector privado (más de 1000), por lo que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, independientemente de que en tal acto se haya mencionado ese lapso trabajado en el sector oficial, se insiste, solo se le tuvo en cuenta para calcular la pensión de vejez los interregnos cotizados en el privado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03522-01(3643-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: Á.J.R.V.

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad)

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-03522-01 (3643-2019)

Demandante

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Demandados

:

Álvaro Jesús R.V.

Tema

:

Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 1° de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 232 a 244 cuaderno 1). La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Á.J.R.V., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 527 de 21 de febrero de 2012, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de octubre de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina, de manera indexada o con intereses, según corresponda; por último, se condene en costas al demandado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor Á.J.R.V. laboró en los sectores público y privado, y el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución 527 de 21 de febrero de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de octubre de 2010.

Que al momento de resolver una solicitud de reliquidación pensional, se dio cuenta de que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó pensión de jubilación al demandado, mediante Resolución 15771 de 5 de abril de 2006, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100 y la Ley 33 de 1985, desde el 12 de noviembre de 2004.

Dice que pidió autorización del accionado para revocar el acto demandado, por medio de Resolución VPB 12050 de 24 de julio de 2014, pero no lo aceptó.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13 (letras c, d, f y m), 17, 31 a 33, 58 y 128 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 4 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 2527 de 2000.

Afirma que el acto acusado resulta contrario a derecho, por cuanto «[…] al estar previamente pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, no era posible que el [demandado] siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo [r]égimen […], mucho menos que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez».

Arguye que no es viable «[…] el reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos que hacen parte del [r]égimen de [p]rima [m]edia» y el sistema garantiza el reconocimiento de solo una pensión de vejez, financiada con todos los tiempos laborados en el sector público o cotizados en el ISS, efecto para el cual es necesario trasladar las cotizaciones a la entidad que concede la prestación o el establecimiento de cuotas partes.

1.5 Trámite relevante de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 13 de septiembre de 2016 (ff. 248 y 249), oportunidad en la que vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.6 Contestación de la demanda.

1.6.1 Demandado (ff. 266 a 272 cuaderno 2). El señor Á.J.R.V. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Aduce que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, el acto acusado tuvo como sustento semanas cotizadas exclusivamente al ISS y las prestaciones concedidas por esa entidad o por C. no son financiadas con dinero del erario.

1.6.2 UGPP (ff. 274 a 285 cuaderno 2). A través de apoderada, expresó que, de acuerdo con la prohibición de doble asignación del tesoro público previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, la pensión de vejez otorgada por el ISS es incompatible con la de jubilación.

1.7 La providencia apelada (ff. 395 a 304 vuelto cuaderno 2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), a través de sentencia de 1° de marzo de 2019, declaró la nulidad del acto acusado, ordenó al ente accionante determinar «[…] la procedencia de reconocer una pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por [el demandado] en el sector privado» y negó las demás pretensiones de la demandada (con condena en costas). Lo anterior, al considerar que «[…] la pensión reconocida por el ISS, incluyó también aportes derivados de tiempos laborados en el sector público, esto es, R.J. – Nivel Central NIT. 800093816, durante los meses de mayo, junio y julio de 2010 […], -12.87 semanas-» y representa una doble asignación del tesoro público sobre la que pesa la prohibición constitucional.

Que si bien una vez descontados los tiempos laborados en la R.J., el demandante eventualmente cumpliría los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, «[…] lo...

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