SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198615

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04267-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA EN REVISIÓN O IMPUGNACIÓN - Efecto / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO -Control judicial

Cuando el juez constitucional conoce en este caso, la impugnación y encuentra que las decisiones adoptadas por el tribunal o juez de primera instancia en sede de tutela, resultan contrarios a derecho, no tiene otro camino que disponer la revocatoria de tales providencias y ordenar que se dejen sin efectos las actuaciones administrativas realizadas para su cumplimiento. En tal dirección, se está impartiendo justicia y garantizando la prevalencia del derecho sustancial, circunstancia que se acompasa con los derechos de defensa y contradicción, con el debido proceso, y con el acceso a la administración de justicia, en la medida en que una decisión de tutela que no se ajustó al ordenamiento jurídico no puede seguir produciendo efectos, pues al expedirse una decisión que las revoca, claramente contrarían la Constitución y la ley. De esta forma, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander al surtir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 12 de agosto de 2010 que revocó la inicialmente proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de B., se encuentra en firme y contiene una decisión definitiva en relación con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios y determina de forma clara que no le asistía el derecho a pertenecer al Ejército Nacional.(…) es evidente que la decisión judicial que inicialmente accedió al reintegro del demandante fue revocada, esto es, desaparecieron los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al acto administrativo que dio cumplimiento a la orden de reintegro. No obstante lo anterior, se recalca que, si bien el acto administrativo que reintegró al demandante adolece de la pérdida de fuerza de ejecutoria, lo cierto es que tal y como lo ha sostenido esta Corporación, produjo efectos jurídicos mientras estuvo vigente, y en esa medida es dable que se analice su legalidad por parte de esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: La providencia contiene un cuadro que diferencia las figuras de validez y eficacia del acto administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 7/ DECRETO 2354 DE 2012

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD PROPIA DE OFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL- No acreditación de vicio de nulidad / DECAIMIENTO DEL ACTO DE REINTEGRO AL SERVICIO POR REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE TUTELA QUE LO ORIGINÓ

El demandante optó por retirarse del servicio mediante la solicitud propia, sin que se observe que el acto que dispuso el retiro por dicha causal, se encontraba viciado de nulidad por haber sido producto de presiones irresistibles, o que la dimisión no tuvo su origen en la libre y espontánea voluntad del señor J.A.B.P.. N. como los testimonios practicados en el plenario no dan cuenta ni manifiestan su conocimiento respecto de que el libelista fue presionado o perseguido para que pidiera la desvinculación del servicio activo, y el único argumento que se esgrime para tal fin por parte de los deponentes, es que no pudo asistir a la ceremonia militar de retiro, el cual carece de fuerza para desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que como lo mencionaron los testigos, el mentado rito era para los miembros que se iban a desvincular de la institución castrense, no fue de ningún modo un medio utilizado para que el demandante presentara su dimisión como coronel, como se afirma en el libelo introductor. En todo caso, aunque se hubiese demostrado que la administración de una forma u otra le pidió la baja, no se estima que ello hubiera sido una actuación indebida, toda vez que el acto acusado decayó porque no contaba con fundamento fáctico, pues para todos los efectos, el decreto que aceptó el retiro por voluntad propia partió del supuesto de que el libelista se encontraba en servicio activo; empero, ello no era posible, puesto que al efectuar el análisis integral de la situación de aquel y las providencias proferidas en sede de tutela y contenciosa analizadas en procedencia, permiten evidenciar que el señor J.A.B.P. no estaba vinculado legalmente al servicio y, por ende, no había necesidad de aceptar su petición de desvinculación, sino que la entidad bien pudo declarar que el reintegro perdió efectos sin necesidad de solicitar su renuncia. Bajo esta línea de intelección, la Subsección advierte que si bien hubo materialmente un reintegro, para el mundo del derecho aquel carece de todo soporte, vigencia y vinculatoriedad para la administración, en tanto, éste constituyó la ejecución de una decisión judicial que tampoco existe; habida cuenta de que fue revocada y dejó de producir efectos jurídicos, al ser expulsada del ordenamiento jurídico.(…) Conforme a esa óptica, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander dejó sin efectos la sentencia por él proferida el 2 de junio de 2011, ello, no alteró lo plasmado en sus decisiones, toda vez que en virtud de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó en segunda instancia el fallo de tutela, por sustracción de materia y a la luz del tan mencionado artículo 7.° ibídem, aquella no produjo más efectos jurídicos y de forma automática fue expulsada del ordenamiento, quedando en vigencia la providencia del 12 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la sentencia del 30 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B., que había reintegrado inicialmente al servicio al libelista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000- ARTÍCULO 100, LITERAL A) NUMERAL 1.°

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04267-01(1134-18)

Actor: J.A.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Retiro del servicio por voluntad propia. Pérdida de fuerza de ejecutoria del acto. Diferencias entre validez y eficacia del acto administrativo. Efectos de la sentencia de segunda instancia con ocasión de la impugnación en sede de tutela.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-198-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.B.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 450 a 452)

  1. Que se declare la nulidad del numeral 17, artículo 1.° del Decreto 2354 del 21 de noviembre de 2012, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que retiró del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal, con pase a reserva por solicitud propia, entre otros, al demandante

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada disponer el reintegro del señor B.P. al mismo grado del cual fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía, con los respectivos ascensos militares

  1. Se conmine a la demandada al pago de todos los salarios, bonificaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir por el libelista, hasta cuando sea reintegrado al servicio activo

  1. Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio, se considere que no ha existido solución de continuidad.

  1. Que se condene al Ejército Nacional al pago de 100 salarios mínimos legales vigentes a título de perjuicios morales, para lo cual deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto.

  1. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo regulado en el artículo 192 del CPACA y se reconocerán intereses comerciales...

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