SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 16-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 16 Octubre 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-01855-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
DOCENTES OFICIALES / SANCIÓN MORATORIA / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES
[L]os docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida penalidad empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01855-01(3839-17)
Actor: S.V.L.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES; CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE P.E.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual declaró probada la excepción de «prescripción del derecho» dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 26 a 43). La señora S.V.L., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «[...] reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 [...] desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo el pago [...]»; lo anterior, de manera actualizada, junto con los intereses moratorios; y se condene en costas a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 13 de mayo de 2009 solicitó unas cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución 4256 de 30 de octubre del mismo año y sufragadas el 26 de marzo de 2010.
Que el 22 de marzo de 2013 pidió la sanción moratoria por el retardo injustificado en el pago de la citada prestación y trascurrieron más de tres meses sin que la demandada diera respuesta.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Arguye que «[...] el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad [...]».
1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal[1].
1.7 El recurso de apelación (ff. 87 a 93). Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[...] solicitó las cesantías a fecha 13 de mayo de 2009, siendo el plazo de pago oportuno el día 28 de agosto de 2009, no obstante ello, dicho pago se realizó solo hasta el 26 de marzo de 2010, razón por la que [...] formuló petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 22 de marzo de 2013 dentro de los tres años que exige la norma para interrumpir la prescripción. Aunado a lo anterior, el término debe computarse es a partir de la fecha de pago de las cesantías [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de junio de 2017 (ff. 95 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 99), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de junio de 2019 (f. 108), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], se contrae a determinar si se configura o no el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la demandante.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[3], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario...
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