SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198718

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2013-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2013-00006-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COADYUVANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA DIAN - Convocatoria 128 de 2009 / PRUEBA DE APTITUDES / PLAGIO EN LA ELABORACIÓN DE LAS PREGUNTAS - No acreditado / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR - No acreditada

[[E]l hecho de que todas las preguntas no fueran de creación original de la Universidad de San Buenaventura no comportaba un apartamiento de lo encomendado a ese ente educativo por parte de la CNSC y tampoco una transgresión a las normas que regulaban los derechos de autor, pues, al contrario, la posibilidad de utilizar textos de autoría de terceros, según el contrato, debía hacerse con apego a aquellas. (…) Para la S., el recuento realizado en el noticiero Noticias Uno sobre lo ocurrido en el marco de la convocatoria No. 128 de 2009 no aporta mérito probatorio de relevancia, pues en su relato se concluye que la producción de los documentos debía ser de creación original a partir de una lectura parcializada de la cláusula octava del contrato, sin atender a una hermenéutica armónica y sistemática del acuerdo que, por lo demás, es del resorte exclusivo del juez y, como ya se vio, no consulta la exégesis revelada por el medio de comunicación. Además, si bien en esos medios noticiosos se sugirió la existencia de un plagio, esa no es una circunstancia demostrada en el expediente y menos aún que pueda considerarse acreditada con el solo hecho de la coincidencia de las preguntas de internet. Esto es así no solo porque el contrato, en cuya virtud la CNSC le encomendó a la universidad la realización de las pruebas, permitía que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 se utilizaran documentos de autoría de terceros, siempre que así se reconociera su creación, sino además porque se ignora si la verdadera autoría de las mencionadas preguntas en realidad corresponde a quien se presenta como el autor del artículo “problemas de razonamiento lógico”, pues se desconoce por completo si existen derechos registrados sobre esa obra por parte del señor [M.A.A.] (…). En este punto es de relevancia precisar que el legitimado para discutir la supuesta usurpación de los derechos de autor de un documento o de una obra es aquel que se presenta como su verdadero dueño, situación que, al no haber acontecido en este caso, impide considerar acreditado que existió un plagio o una usurpación de derechos de autor. (…) no se advierte que en el caso se hubiera configurado el elemento objetivo consistente en haberse quebrantado el orden jurídico por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, al tenor de lo pactado en el contrato No. 226 de 2011. La anterior conclusión hace improcedente el análisis del elemento subjetivo que se exige para el estudio de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa (…).

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COADYUVANTE - Legitimación / REMISIÓN NORMATIVA - Al Código de lo Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil

[E]l artículo 24 de la Ley 472 de 1998 (…) no regula lo relacionado con los actos procesales permitidos al coadyuvante, razón por la que es del caso efectuar la remisión al CCA y al CPC, en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. (…) Como síntesis de lo expuesto, se tiene que en la acción popular el coadyuvante podrá impugnar la sentencia de primera instancia siempre que: i) exista congruencia y no contravenga o exceda los cargos de la demanda ni los derechos colectivos invocados, bajo el entendido de que actúa en protección de derechos cuya titularidad recae en toda la comunidad, a través de una acción pública y no movido por el ánimo de salvaguardar un derecho subjetivo y ajeno al de la parte que coadyuva; y ii) la parte principal no haya revelado conductas que sugieran su inconformidad con el recurso interpuesto por el coadyuvante. Con fundamento en lo anterior, la S. estima que al coadyuvante [C.A.A.] tiene legitimación para interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia siempre que no desborde los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la demanda inicial y en tanto su proceder no se contraponga con los intereses de la parte principal

ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR COADYUVANTE / COADYUVANCIA - Diferencias entre la legislación civil y las acciones populares

La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que existen marcadas diferencias entre la figura de la coadyuvancia regulada en la legislación civil y su tratamiento en el escenario de las acciones populares. Sobre el particular ha distinguido las siguientes reglas: En el procedimiento civil se exige la existencia de una relación sustancial entre el coadyuvante con una de las partes que coadyuva -relación que debe ser probada-, que se pueda ver afectada por el sentido de la decisión, pese a que sus efectos no la cobijen, mientras que en la acción popular no se requiere ese vínculo sustancial con el extremo al que asiste el coadyuvante, en tanto, además de que la norma especial no lo demanda, procura la protección de un interés jurídico colectivo, que no individual, cuya vulneración podría afectar a toda la comunidad. En la acción popular, el tercero acude en ayuda de la defensa de un derecho cuya titularidad recae en toda la colectividad, lo que no acontece en la figura regulada por el Código de Procedimiento Civil, en la que el interés es principalmente de tipo económico y subjetivo. En el ámbito procesal civil, el coadyuvante no puede formular una nueva demanda, con pretensiones diferentes a las incoadas por el actor principal, limitante que también está presente en la acción popular, pues no obstante comparecer para asistir a la defensa de derechos colectivos, la posibilidad de invocar nuevas súplicas a través de la coadyuvancia no atiende a la finalidad y naturaleza de esta figura. Las facultades del coadyuvante, tanto en el procedimiento civil como en las acciones populares, se restringen al ejercicio de los mismos actos procesales que puede realizar el coadyuvado y que se concretan en una labor netamente de ayuda o cooperación dirigida a reforzar los argumentos expuestos inicialmente, pedir práctica de pruebas, participar en las alegaciones e interponer recursos, pero en ninguna de sus actuaciones podrá aducir hechos diferentes que amplíen el objeto del litigio o argumentar la vulneración de derechos colectivos distintos a los señalados por el actor, so pena de reemplazar la parte que coadyuva y desnaturalizar el instituto de la coadyuvancia.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / CONTRATO ESTATAL / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Cuestión que escapa al ámbito de competencia del juez popular

Esta Corporación ha considerado que la acción popular resulta procedente para ventilar la vulneración de derechos colectivos originada en la actividad contractual del Estado, reflexión que se justifica en que la conducta vulnerante eventualmente puede tener como fuente la inobservancia de principios constitucionales y legales envueltos en el tráfico negocial del Estado, lo cual no riñe con el propósito de ese mecanismo instituido como instrumento principal y autónomo para la protección de derechos colectivos al margen de la naturaleza de la conducta trasgresora. (…) El centro del debate gravita en torno al desapego del contenido obligacional del contrato celebrado para la práctica de las pruebas de aptitudes de los aspirantes al concurso de méritos, por haber usado preguntas de una publicación académica y no de autoría intelectual de la universidad, lo que, en voces del apelante, redundó en la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por no ofrecer a los participantes condiciones transparentes frente al acceso en condiciones de igualdad a la carrera administrativa para proveer empleos en la DIAN. (…) No ignora la S. que en la demanda también se solicitó que se decretara la caducidad del contrato (…), cuestión que escapa al ámbito de competencia de la acción popular y a cualquier facultad de la jurisdicción, en la medida en que tal declaración, de conformidad con el ordenamiento que rige la contratación del Estado, es una potestad privativa de la entidad estatal contratante previa constatación de que se configuren los supuestos fácticos y normativos que abren paso a su decreto.

ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance / ELEMENTO OBJETIVO - Quebrantamiento del ordenamiento jurídico / ELEMENTO SUBJETIVO - Inmoralidad de la acción u omisión del funcionario / CONEXIDAD ENTRE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO

La jurisprudencia de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de...

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