SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198822

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02760-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02760-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Reajusté / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Miembros de la Fuerza Pública / ENFERMEDAD PROFESIONAL – Perdida de la capacidad laboral del 9.5% / DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas / JUNTA REGINAL DE CALIFICACION – Otorgo perdida de la capacidad laboral del 78.98% / DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGINAL DE INVALIDEZ - no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboral / RECONOCMIENTO PENSION DE INVADEZ – Improcedente

el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, estableció que “El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. Esta disposición fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, decisión en la cual se declaró exequible la norma. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, en Dictamen 177 del 29 de agosto de 2013, estableció que el señor R.C.G. tiene una pérdida de capacidad laboral del 79.98%. la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, los cuales serán valorados con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas. se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez aumentó los índices de lesión, pero no explicó a qué se debía dicho incremento, de modo que la Sala no tiene los elementos suficientes para desestimar la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. En efecto se observa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se limita a referenciar una valoración hecha por psiquiatría, lo cual, en criterio de la Sala, no cumple con el requisito de motivación que debe contener un dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante. Las falencias en la motivación del dictamen conllevan a que la Sala no tenga el grado de convicción que se requiere para poder determinar que el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez desvirtúa lo establecido por la autoridad médica militar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.5 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 30 / DECRETO 1352 DE 2013 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02760-01(0533-16)

Actor: R.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – REAJUSTE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor R.C.G. solicitó la nulidad del Oficio 20135320851181: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPSO-CI-22.1 de 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y el reajuste de la indemnización otorgada.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión por invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó una pérdida de la capacidad laboral del 79.98%, reconocimiento que se deberá hacer desde el momento en que se configuró la discapacidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989.

Igualmente, pidió que se ordene: (i) reconocer y pagar el reajuste de la indemnización que legalmente corresponde, en virtud de los Decreto 91 de 1989 y 1796 de 2000; (ii) pagar las mesadas retroactivas a que legalmente tiene derecho; (iii) actualizar la condena según el artículo 187 del CPACA; (iv) reconocer y pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; (v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como hechos de la demanda relató[1]:

(i) Que el SLP R.C.G. prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fue practicada por la Dirección de Sanidad.

(ii) Que luego del retiro del servicio, la salud se deterioró gradualmente, por lo que se realizó otra calificación médico laboral, en la cual la Junta Regional de Calificación del Meta estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 79.98%, según Acta 177 del 29 de agosto de 2013.

(iii) Que mediante petición solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de la condición actual, petición que fue negada por la entidad demandada.

(iv) Que el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 consagra el derecho a acceder a la pensión de invalidez a quien resulte con una discapacidad del 75% o más, mientras que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador sufra una disminución del 50% o más, el cual resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad.

Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 40, literal f) de la Ley 48 de 1993; y Ley 923 de 2004.

Consideró que, es indudable que el actor sufrió un desmejoramiento de la salud y calidad de vida, estando al servicio de la institución, razón por la cual debió reconocerse la pensión de invalidez y el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y las sentencias proferidas en casos similares por el Consejo de Estado, en las cuales se da aplicación al principio de favorabilidad y se dispone el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Agregó que, la prescripción de las mesadas reclamadas se debe calcular de forma cuatrienal, como lo ha señalado el...

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