SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198823

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-06123-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-06123-01
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». […] [L]a Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones sería el reconocido por la Ley 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06123-01(3350-19)

Actor: E.B.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Referencia: RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD DOCENTES. NO PROCEDE.

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora E.B.G., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DISTRITO DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la existencia del silencio administrativo negativo y su nulidad, respecto del derecho de petición radicado el 15 de enero de 2015 ante la Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad.

(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, a reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen de retroactividad, es decir, pagando un día de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes y complementarias.

b) Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

c) Condenar a las entidades demandadas a que reconozcan los ajustes de valor de acuerdo con el IPC según lo previsto en el artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios a partir de la sentencia, conforme al artículo 192 ibidem.

d) Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i) La señora E.B.G. fue nombrada docente mediante la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 por la Alcaldía Mayor de Bogotá y tomó posesión del cargo el 8 de febrero de 1993. Posteriormente fue afiliada al FOMAG y prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de noviembre de 2016.

(ii) El 15 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de que sus cesantías fueran reconocidas bajo el régimen de retroactividad.

(iii) Hasta el momento de presentación de la demanda la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no había dado respuesta a la solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículos 1, 2, 4 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.

De orden legal: leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4 de 1992; Ley 344 de 1996 demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación la demandante sostuvo que el acto administrativo objeto de control es ilegal por infracción manifiesta de la Constitución y las normas invocadas, toda vez que su vinculación como docente territorial fue el 8 de febrero de 1993 y se ha venido desempeñado en forma ininterrumpida. Adujo que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidan con retroactividad.

Mediante auto de 9 de junio de 2017 (fl.22 y V., el Tribunal admitió la demanda y ordenó vincular al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EL DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda[2] y se opuso a las pretensiones por considerar que, de cara a las normas que regulan la materia, le corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, y a la Fiduprevisora el análisis sobre la procedencia del pago, de manera que la entidad territorial únicamente elabora el proyecto y remisión del acto administrativo que finalmente es aprobado por el fondo.

Propuso las excepciones de (i). falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii).falta de causa del demandante; (iii). legalidad de los actos acusados; (iv). ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción; (v) prescripción y, (vi) la genérica o innominada.

2.2. Mediante auto de 18 de mayo de 2018 (f. 254), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., toda vez que, si bien presentó escrito de contestación de forma oportuna, no fue allegado poder...

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