SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198886

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01932-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01932-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN EL MINISTERIO DE TRABAJO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos de procedencia / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA EMPLEADO DEL NIVEL PROFESIONAL – Improcedencia

A partir de lo analizado para esta sala decisión es claro que la petición del accionante se radicó después de que transcurrieran 17 años, 6 meses y 2 días de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que como se señaló, excluyó a los cargos del nivel profesional como beneficiarios de la prima técnica, aspecto fue igualmente establecido por la entidad demandada en la Resolución 003789 del 28 de noviembre de 1995, que dicho sea de paso no fue controvertida en sede judicial y por ende, surtió plenos efectos mientras estuvo vigente, esto es, hasta antes de que la entidad demandada expidiera la Resolución 1124 del 16 de mayo de 2003 que la derogó y reglamentó su otorgamiento en dicha entidad manteniendo dicha limitante. Así mismo, quedó evidenciado que para el momento que la actora peticionó el reconocimiento del incentivo estaba vigente el Decreto 2177 de 2006 y la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011 del Ministerio del Trabajo que tampoco incluyeron a los empleos del nivel profesional como sus beneficiarios. Por consiguiente y sin desconocer que la demandante en sede administrativa reclamó su otorgamiento argumentando ser beneficiaria del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, para esta sala resulta improcedente acceder a lo pretendido en virtud de que si bien en algunos pronunciamientos de esta corporación se ha señalado que es posible aplicar dicho régimen a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma. También lo es que no pueden mantenerse condiciones de reconocimiento de derechos sin límite temporal toda vez que, por ello, el legislador dentro de sus facultades ha expedido normas que regulan y establecen plazos para su reclamo oportuno, tales como las contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, entre otras. En tal virtud, con las calificaciones de servicios obtenidas en vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante debió reclamar la prima técnica dentro de los 3 años siguientes a su notificación y no esperar hasta el 6 de enero de 2015 para ello, en consideración a que este beneficio fue establecido por el legislador como un reconocimiento en favor de quienes que obtuvieran un porcentaje correspondiente al 90 %, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Es decir, que estableció una condición temporal de evaluación anual para sus beneficiarios y, por ende, a partir de ese aspecto es que debe interpretarse que el servidor público cuenta con la posibilidad de reclamar el otorgamiento del incentivo por ese criterio, sin que como se señaló dicha oportunidad pueda permanecer de manera indefinida en el tiempo y que a partir del Decreto 1724 de 1997 el nivel de empleo profesional que desempeñaba la actora fue excluido para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01932-01(5533-19)

Actor: LUCÍA DEL P.M.P.

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

ANTECEDENTES

Pretensiones[2]

1. Lucía del P.M.P. a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación, Ministerio del Trabajo, para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 42000000-0006286 del 19 de enero de 2015, suscrito por el subdirector de talento humano de esa entidad, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del 7 de enero de 2012 en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual establecida legalmente por el Decreto 1661 de 1991[3], junto con la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo respectivo en aplicación de los artículos 187 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[4], y finalmente condenar en costas a la entidad demandada.

Hechos[5].

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así:

4. Presta sus servicios sin solución de continuidad en la entidad demandada desde el 4 de enero de 1988, cuando se vinculó como Profesional Universitario código 3020 grado 06 de la sección de estudios económicos y a partir del 15 de noviembre de 2011 le fue comunicada su incorporación en la planta global de esa cartera ministerial en el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 17, el cual desempeña a la fecha de presentación de la demanda

5. Señala que le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto reúne los requisitos establecidos para ello en los Decretos 1661[6] y 2164 de 1991[7] por haber desempeñado empleos del nivel profesional y obtenido calificaciones de sus labores superiores al 90% durante los periodos comprendidos entre el 29 de noviembre de 1995 y el 15 de mayo de 1996, 1º de abril de 1997 al 31 de junio de esa anualidad y del 1º de octubre al 31 de diciembre de 1997, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 1724 de 1997[8] para su otorgamiento.

6. Informa que mediante escrito radicado ante la entidad demandada, el 6 de enero de 2015, solicitó el reconocimiento del incentivo mencionado por las calificaciones de desempeño que obtuvo entre el 1° de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2014, lo cual le fue negado por el Subdirector de Gestión Humana del Ministerio del Trabajo a través del oficio 42000000 – 0006286 de 19 de enero de 2015, argumentando que no se evidenció solicitud de su otorgamiento ni acto de su reconocimiento en favor de la peticionaria antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; que estableció como sus destinatarios a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

Normas violadas y concepto de la violación[9].

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003.

8. Contra el acto acusado la parte actora formuló tres cargos; infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y falta de competencia.

9. El primero de ellos lo sustentó señalando que la negativa contenida en el acto demandado vulnera los Decretos 1661 y 2164 de 1991 que establecen los requisitos para su reconocimiento por el criterio de evaluación de desempeño, los cuales cumple la demandante, quien laboró para la entidad accionada en vigencia de...

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