SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00767-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198954

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00767-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00767-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO Y REAJUSTE DE PRIMA TÉCNICA - Procedente únicamente para empleados de carrera / REAJUSTE DE LA PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE CARRERA EN CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO - Improcedencia

Para el reconocimiento y pago de la prima técnica a favor de los empleados del Senado de la República, deben atenderse los presupuestos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, no siendo suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, por lo que se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, que el servidor público se encuentra desempeñando el cargo en propiedad y está inscrito en la carrera administrativa, tal como lo ha venido reconociendo, de manera consistente y pacífica la sección segunda de esta Corporación. del material probatorio allegado se establece que para el momento del reconocimiento de la prima técnica, el 21 de julio de 1998, el demandado se encontraba vinculado en provisionalidad como Asistente Administrativo Grado 06 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República, es decir, no estaba nombrado en propiedad ni inscrito en carrera administrativa, requisito que como ya se identificó, es indispensable para el reconocimiento de la prima técnica, que fue concebida como un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio a funcionarios altamente calificados, conforme a las previsiones del Decreto Ley 1661 de 1991. En tal sentido, para la Sala no es de recibo la tesis del apoderado de la parte demandada quien señala que como el señor C.E.S. se ha desempeñado en la citada Corporación durante más de 20 años, ello demuestra su vocación de permanencia en el cargo y por ende debe mantenerse el reconocimiento de la prima técnica, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / LEY 52 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2164 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00767-02(6160-18)

Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: C.J.E.S.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FUNCIONARIO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado C.J.E.S. contra la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor C.J.E.S., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución 1674 del 21 de julio de 1998, proferida por el director general administrativo del Senado de la República, por la cual reconoció la prima técnica en porcentaje del 40% sobre la asignación básica a favor del señor C.J.E.S..

(ii) Que se declare que C.J.E.S. no tiene derecho a la prima técnica debido a que no ostentaba la calidad de funcionario o empleado nombrado con carácter permanente, pues para el momento del reconocimiento se encontraba nombrado en provisionalidad y sin los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prima técnica.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, se ordene cesar el pago por concepto de prima técnica en favor del señor C.J.E.S..

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i) El señor C.J.E.S. fue vinculado al Senado de la República mediante Resolución 1896 de 1996, en forma provisional en el cargo de asistente administrativo grado 06 de la División de Bienes y Servicios, tomó posesión mediante acta 099 del 7 de noviembre de 1996.


(ii) El cargo de asistente administrativo grado 06 de la División de Bienes y Servicios del Senado de la República es de carrera administrativa.

(iii) El señor C.J.E. no está inscrito en carrera administrativa, ni fue vinculado como resultado de la culminación de un proceso de selección; tampoco participó en concurso alguno para ser nombrado en dicho cargo. En consecuencia, al tenor del parágrafo del artículo 384 de la Ley 5ª de 1992, el nombramiento conforme a la Ley 906 del 2004 es en provisionalidad.

(iv) El acto de reconocimiento de la prima técnica contenido en la Resolución 1674 del 21 de julio 1998 proferida por el director general administrativo del Senado de la República desconoce uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica como es el nombramiento en forma permanente y no de manera provisional.

(v) Al funcionario se le ha pagado desde 1998 a la fecha, por concepto de prima técnica un total de $203.674.466, de acuerdo con la certificación expedida por la jefe de la Sección de Registro y control del Senado de la República.

(vi) La Contraloría de la República, durante una de las auditorías efectuada al Senado, determinó un hallazgo fiscal con el alcance de detrimento patrimonial, en cuanto cuestionó el pago de la prima técnica por haber sido reconocida a funcionarios en provisionalidad.



1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

De orden legal: Los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991, 1, 3 y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1, 3 y siguientes del Decreto 1336 de 2003 y el Decreto 1661 de 1991.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que la Resolución 1674 del 21 de julio de 1998 proferida por el director general administrativo del Senado de la República es violatoria del régimen normativo que regula la prima técnica.

En ese sentido, adujo que el acto demandado desconoció la naturaleza provisional de la vinculación del servidor, debido a que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 restringieron el reconocimiento del beneficio a aquellos funcionarios nombrados en propiedad, en concordancia con lo expuesto en el Decreto 1661 de 1991 que consagró la prima técnica, con lo cual además, se estrechó el campo del reconocimiento, limitándolo a instancias directivas y de asesorías vinculadas a ese nivel.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]

El señor J.E.S., por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, por considerar que, si bien es cierto, uno de los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica es el nombramiento en propiedad, también lo es que, el señor E.S. ha laborado por más de 20 años en el Senado de la República, por lo que debe primar la aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad en la interpretación de las fuentes de derecho y primacía de la realidad sobre las formas.

Propuso como excepción la prevalencia de la realidad sobre la formalidad.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

De la solicitud de suspensión provisional[3]

La Nación- Congreso de la República - Senado de la República solicitó la suspensión provisional del acto acusado con fundamento en los...

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