SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199035

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-00478-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-00478-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:“(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. […] De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00478-01(4422-17)

Actor: W.B.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - IBL LEY 33 DE 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor W.B.C. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

“(…)

Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 032121 del 16 de Julio del 2013, la cual niega la reliquidación de la pensión especial de vejez y otorga el recurso de reposición y apelación.

Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 036592 del 12 de Agosto de 2013, la cual resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. RDP 32121/2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes y declarando agotada la vía gubernativa.

Que como consecuencia de la anterior declaración y título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste razón jurídica para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP -, le reliquide una pensión especial de vejez, la cual habrá de calcularse teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como Asignación Básica, Incremento Antigüedad, Sueldo de Vacaciones, Prima de Vacaciones, B. por servicios prestados, B.S., Prima de Navidad, B. especial de Recreación, Recargo Nocturno Ordinario, Recargo Nocturno Dominical, Horas Extra Diurnas, Horas Extras Nocturnas Dominicales, Prima de Productividad, Indemnización de Vacaciones, Horas Compensatorios, entre otros, pensión que habrá de pagarse en cuantía de $2.399.552.88 efectiva a partir del 06 de Mayo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de $2.399.552.88.

Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año sea indexada con los IPC de 1996 al 2005 manteniendo incólume la actualización ya realizada en la resolución No. 34568/2006, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.399.552.88 efectiva a partir del 06 de Mayo de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $2.399.552.88.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, y a favor de mí representado, las diferencias de mesadas de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3) de este acápite; efectiva a partir del 6 de Mayo de 2006, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $2.399.552.88.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1 del artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 artículo 195 del CPACA.

Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP -, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa. (…)”.

Los Hechos

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, mediante Resolución 06158 de 19 de julio de 2006 al resolver un recurso de reposición contra la Resolución 13827 de 27 de marzo de 2006, reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.334.706.78. De acuerdo con este acto: i) El accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 23 de febrero de 1986 y el 22 de febrero de 1996, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994.

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