SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199055

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04984-01
Tipo de documentoSentencia

MARCO NORMATIVO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / SERVIDORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES

En lo pertinente a la normativa que rige la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7 de 1961, no les es aplicable dicha normativa. […] [E]l Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por “(…) el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 1835 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, que en lo atañedero a tales actividades desarrolladas por algunos empleados de la Aeronáutica Civil. […] Por lo tanto, los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. Por su parte, aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colman las condiciones para hacerse beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7° del Decreto 1835 de 1994, tendrán derecho a obtener la pensión de vejez cuando cumplan (i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas como técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores); o (ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma calidad. En este evento, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 691 de 1994, se regirá para las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma, puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó “(…) algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, expidió el Decreto 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994. […] [S]e concluye que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número:25000-23-42-000-2015-04984-01(3270-17)

Actor: P.J.D.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ DE EMPLEADO QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 1835 DE 1994.

ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor P.J.D.O. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -.

l. ANTECEDENTES
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor P.J.D.O. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP[1]:

“(…)

Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015 expedida por la UGPP por la cual le niega a mi representado el derecho a la pensión de jubilación, y la resolución RDP 019132 del 15 de mayo de 2015 que resuelve el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución RDP 008541 del 4 de marzo de 2015.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca y liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que se encontraba amparado por el régimen de transición especial contemplado en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003 que lo remite a la ley 7 de 1961 y al decreto 1372 de 1966, normas que contemplan el derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad, con el 75 % del promedio de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicios.

Condenar A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR