SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199095

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00654-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN – A. no dirigir los argumentos a controvertir la liquidación en costas sino advertir el error en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / ENVÍO DE RECURSO DE APELACIÓN A DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO ERRADO / ERROR DEL APODERADO JUDICIAL / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO – Incumplimiento / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL – Incumplimiento del deber de interponerlo en debida forma y en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Se tiene que la entidad envió el 15 de octubre de 2020 por mensaje de datos recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre del mismo año, proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Este memorial fue remitido al correo electrónico: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (...) Sin embargo, el 14 de mayo de 2021, el despacho profirió la liquidación de costas del proceso en mención, situación que le permitió advertir a la apoderada judicial de la entidad que la apelación contra la decisión de primera instancia fue remitida a una dirección electrónica incorrecta, pues digitó mal una letra. Por ello ese mismo día interpuso recurso de reposición (…) como mecanismo para evidenciar lo sucedido con el recurso de apelación. (…) La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, por cuanto no se advierte un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada. Por el contrario, se debe destacar el deber de vigilancia de las actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) señala en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1, que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) Por lo tanto, en este asunto es dable concluir que la apoderada de la parte accionada en el proceso ordinario tenía el deber de diligencia y cuidado de estar al tanto del proceso en el que actuaba, tanto de las actuaciones realizadas por el juzgado como de sus propias actuaciones. Además, también tenía el deber de interponer los recursos procedentes en debida forma y en la oportunidad precisa, es decir, en la manera correcta y dentro del término establecido. La Sala advierte que la parte actora tuvo múltiples mecanismos para evidenciar si en efecto su memorial había sido recibido o no por el juzgado, entre ellos, recibir el acuse del recibo del correo, preguntar por medio electrónico a la secretaría sobre la recepción del mensaje de datos, comunicarse por medio telefónico o consultar en la base de datos del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, sobre la radicación o el trámite otorgado al recurso remitido. Lo anterior por cuanto, es de conocimiento para los profesionales del Derecho que todas las actuaciones remitidas a las autoridades judiciales son reflejadas en el Sistema de Gestión Judicial, más aún en el escenario virtual que impera en la actualidad. (…) Con lo anterior, esta Sección no encuentra un actuar reprochable de parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, a la parte actora le faltó diligencia y cuidado en el seguimiento de su proceso, pues era una carga totalmente exigible que esta tenía el revisar el correo al que debía enviar la apelación y el cargue al sistema del mismo. Además, era obligatorio iniciar y llevar hasta su terminación la gestión encomendada y, en esos términos, debió estar al tanto del trámite del recurso que había presuntamente presentado. (…) En consecuencia, considera la Sala que no se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia proferida el 12 de julio de 2021 por la autoridad judicial accionada, en virtud de que le era exigible el deber de “celosa” diligencia que resulta predicable de un profesional del Derecho que por sus conocimientos especializados en relación con las normas sustanciales y procesales, debía poner todo su empeño en la realización de las actividades pertinentes y adecuadas para defender los intereses de su poderdante.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No constituye precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN


Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, se debe señalar que la sentencia citada es una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia que no constituye precedente en tanto no fue proferida por el órgano de cierre en materia Constitucional, de manera que la decisión contenida en ella compone meramente un criterio auxiliar de interpretación, pues como se ha dicho en varias oportunidades en esta Corporación las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-15-000-2021-00654-01(AC)


Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS


Demandado: JUZGADO 45 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ




Tema: Tutela contra providencia judicial



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá E.S.P., contra la sentencia de tutela del 12 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.


  1. ANTECEDENTES


1.1. S.tud de amparo


1. Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de julio de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.


2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto del 11 de junio de 2021, que decidió: i) que el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de costas era improcedente, ii) que el recurso de apelación no fue remitido adecuadamente al despacho y iii) confirmar la condena en costas. Dicha providencia fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nº 11001-33-41-045-2018-00043-00, promovido por la Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá E.S.P., contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


(…) Segunda: Se ordene dejar sin efectos el auto por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá determinó que el recurso de apelación no fue presentado.


Tercera: En consecuencia, se ordene a dicha Corporación judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia que decida la presente acción de tutela”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:


4. La Empresa de Acueducto y A.cantarillado de Bogotá E.S.P., promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la que pretendía la declaratoria de nulidad de la resolución SSPD 20178140163275 del 28 de septiembre de 2017.


5. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 30 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de la mencionada resolución y condenó en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho fallo fue notificado electrónicamente el 2 de octubre de 2020.


6. La entidad remitió memorial de recurso de apelación a través de mensaje de datos, el 15 de octubre de 2020 a la dirección: correoscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co1.


7. En estado del 14 de mayo de 2021, el despacho fijó en lista por un día, la liquidación de costas del proceso y corrió traslado a las partes por 3 días, a partir del 18 del mismo mes y año, con el objeto de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban.


8. En virtud de lo anterior, la apoderada de la entidad se percató que la dirección electrónica a la cual se había remitido el recurso de apelación se había digitado erróneamente, pues la dirección correcta era: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.


9. Por ello, el mismo día2, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de reposición, en el que expuso las circunstancias ocurridas con el envío del recurso de apelación.


10. En auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: i) declarar improcedente el recurso de reposición, ii) declarar que el recurso de apelación fue remitido inadecuadamente y iii) confirmó la condena en costas, lo anterior bajo los siguientes argumentos:


Sobre el particular, el...

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