SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199119

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2006-00432-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2006-00432-01
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia

SÍNTESIS DEL CASO: El señor J.L.M.A. presentó demanda de reparación directa por los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la actuación judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que él fungió como rematante del inmueble que garantizaba la acreencia ejecutada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL

En consideración a que dentro de la controversia funge como extremo pasivo la Nación - Rama Judicial, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente para zanjar el presente litigio, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se cuestiona una decisión judicial propiamente dicha sino una conducta activa u omisiva no materializada en una providencia

[S]e advierte que la excepción de caducidad de la acción formulada por la Rama Judicial está llamada a prosperar, lo que impide un pronunciamiento de fondo, tal como se pasa a explicar: El artículo 136 numeral 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante la acción de reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente. Lo que pretende la parte demandante es la reparación de unos presuntos daños que si bien atribuyó en principio a lo que denominó un “error judicial de hecho”, luego precisó que lo reprochado a la Rama Judicial correspondía a unas actuaciones secretariales correspondientes al cumplimiento del auto aprobatorio del remate del inmueble que el aquí demandante adquirió en pública subasta, antes de que dicha providencia quedara en firme, porque no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra este. Así lo precisó en la apelación, en la que señaló que lo que lo llevó a incoar la acción de la referencia, “no es ningún pronunciamiento contrario a la ley proveniente del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito sino, las omisión y acción secretariales que datan de fecha anterior al nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), en que sin mediar “proveído alguno que haya ordenado elaborar los oficios a que da lugar la aprobación de la diligencia de remate” expidió tales oficios, “muy seguramente al observar que el Tribunal confirmó el auto de agosto 9 de 2001 también estaba refiriéndose a la aprobación de la diligencia de remate”, situaciones que solo advirtió Juzgado Trece (13) Civil del Circuito”, en auto del 15 de septiembre del 2003, mediante el cual reconoció que por secretaría se cometieron tales errores (negrilla del texto). De lo expuesto se colige que el caso corresponde a aquellos denominados por ley como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los que no se cuestiona una decisión judicial propiamente dicha sino una conducta activa u omisiva no materializada en una providencia. En efecto, se alegó como hecho dañoso el hecho de que la Secretaría del Juzgado hubiera librado los oficios ordenados en el auto que aprobó el remate, antes de que este quedara en firme. El accionante admite que los yerros que reprocha a la Secretaría son anteriores al 9 de octubre de 2001 y que el juzgado reconoció dichos yerros en auto de 15 de septiembre de 2003, lo que de entrada da cuenta de la extemporaneidad de la acción. […] De acuerdo con lo expuesto, es claro que lo reprochado fueron los errores secretariales consistentes en librar oficios ordenados en una providencia que aún no estaba en firme. Aunque la actora refiere a oficios librados en el año 2001, estos no fueron allegados a la actuación y solo se aportaron los de fecha 8 de mayo de 2003 antes referidos. En todo caso, lo probado es que el juez de la ejecución reconoció dichos errores en la providencia de 15 de septiembre de 2003, notificada el día 24 de septiembre de 2003, por lo que a partir de ese momento era claro el conocimiento que tuvieron las partes y los interesados sobre la irregularidad, por lo que inició a contarse a partir de allí el plazo extintivo para acudir a la jurisdicción. Así las cosas, la demanda interpuesta el 20 de enero de 2006, según sello de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 14 del cuaderno uno, fue abiertamente extemporánea. En efecto, el término de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. empezó a correr a partir del día 16 de septiembre de 2003, por lo que el actor debía presentar la demanda a más tardar el 25 de septiembre de 2005, pero solo demandó el 20 de enero de 2006, cuando ya habían transcurrido más de los dos años establecidos en la norma citada, desde que se cometieron y advirtieron las irregularidades que alega como generadoras del daño invocado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00432-01(44830)

Actor: J.L.M.A.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.L.M.A. presentó demanda de reparación directa por los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la actuación judicial dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en el que él fungió como rematante del inmueble que garantizaba la acreeencia ejecutada.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (fl. 14, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el señor J.L.M.A., interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados por la falla en el servicio “por error judicial de hecho” cometido en desarrollo del remate del apartamento 202, interior 5 ubicado en la transversal 42 No. 185-87 junto con los garajes Nos. 38 y 54 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013199504655, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que la Nación – Rama Judicial es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido y seguirá padeciendo por lo menos hasta cuando se resuelva en forma definitiva la situación, el señor J.L.M.A., con motivo del ERROR JUDICIAL DE HECHO cometido por el Juzgado Tercero (sic) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103013199504655 declarado por dicho despacho judicial mediante auto del 15 de septiembre de 2003 y cometido en desarrollo del remate a que fueron sometidos los inmuebles apartamento 202 del interior 5 que tiene acceso por la transversal 42 No. 185-87 junto con los garajes Nos. 38 y 54, consistente en la adjudicación del inmueble al rematante a quien expidió órdenes de pago.

Segunda: Que la Nación – Rama Judicial es responsable y debe pagar en favor del demandante J.L.M.A., los perjuicios materiales que le ocasionó y le sigue ocasionando, el hecho del ERROR JUDICIAL DE HECHO cometido por el Juzgado Trece Civil del Circuito al equivocadamente realizar el remate sobre los inmuebles apartamento 202 del interior 5 que tiene acceso por la transversal...

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