SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199131

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01709-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01709-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Consecuencias de su imposición / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Precisiones de la sala / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Finalización / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Legitimación en la causa para adelantarlo / INCIDENCIA QUE TIENE EN EL PROCESO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE, EL RESULTADO DE LA DISCUSIÓN JURÍDICA EN SEDE JUDICIAL SOBRE LA LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN SOMETIDA A CONTROL JURISDICCIONAL Y DECLARADA NULA TOTAL O PARCIALMENTE – Efectos jurídicos / ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO EN LO CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Incidencia en el proceso sancionatorio / BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Regla de unificación jurisprudencial

El artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de ser proferido los actos demandados, disponía que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. La Sala ha precisado que “la normativa fiscal autoriza a la Administración para adelantar el procedimiento de determinación del tributo que finaliza con la expedición de una liquidación oficial de revisión y, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que sea menester que sobre el acto de determinación se haya agotado el procedimiento pertinente en la vía administrativa o en la judicial”. Así pues, la DIAN se encuentra facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando es té en discusión la liquidación oficial de revisión en sede administrativa o judicial. Sobre la incidencia que tiene en el proceso sancionatorio por devolución improcedente, el resultado de la discusión jurídica en sede judicial sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la Sala precisó lo siguiente: “[…] el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor que haya sido compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto de imposición debe informarse en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, respecto del acto de determinación del tributo”. De manera que en el evento en que la liquidación oficial d e revisión sometida a control jurisdiccional sea declarada nula total o parcialmente, se debe partir del reconocimiento de los efectos que el proceso de determinación tiene sobre el proceso sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones, independiente de que dichos procesos sean diferentes y autónomos entre sí. (…) [L]a decisión de declarar la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del tributo en lo correspondiente al IVA del 5º bimestre del año 2010, que fijaron un total de saldo a favor de $81.840.061.000, incide en el proceso sancionatorio que se adelanta, por lo que el monto a reintegrar a la Administración se debe adecuar al establecido en la liquidación realizada por la Sala: (…) En el caso bajo estudio, la actora declaró el saldo a favor en el monto de $82.590.367.000, el cual fue modificado mediante liquidación oficial de revisión y ajustado por esta Corporación a la suma de $82.528.405.000 más una sanción por inexactitud de $61.962.000, en la medida que, dentro del cálculo del impuesto correspondiente al 5º bimestre del año 2010, la actora tuvo en cuenta impuestos descontables a los que no tenía derecho, toda vez que detrajo de su liquidación privada el 100% de los impuestos que soportó por la compra de bienes y servicios relacionados con las actividades de exploración y explotación de crudo correspondiente al campo Mauritía Este. Es de anotar que mediante sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sala estableció la siguiente regla de unificación: “En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado.” En el caso concreto y conforme con la anterior regla de unificación, se observa que en la sentencia del 15 de octubre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23618, C.J.R.P.R., se mantuvo la sanción por inexactitud y se liquidó en la suma de $61.962.000. Razón por la cual, resulta procedente para la Sala restar dicha multa de la base sobre la que se debe calcular la sanción por devolución improcedente, pues de no hacerlo, se reitera que, se estaría violando la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones. En consecuencia, la base de la sanción por devolución improcedente se establece a partir de la diferencia entre el valor devuelto o compensado ($82.590.367.000) y el valor del saldo a favor determinado en sede judicial excluyendo la sanción por inexactitud ($82.528.405.000), por lo que la suma a reintegrar es de $61.962.000, más los intereses que correspondan al momento del pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – R. de unificación jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en la sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, la Sala determinó la siguiente regla: “Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.” La Sala pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del E.T. consagró el principio de favorabilidad, en el sentido de precisar que se “aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” El artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto de forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor. De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser en este caso menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que la establecida en la norma vigente en el momento en que se impuso la sanción, se procede a reliquidarla. En esas condiciones, la Sala determinará la multa en un valor equivalente al 20% de la cuantía devuelta o compensada de forma improcedente, pues ese es el porcentaje establecido por la norma posterior y favorable para aquellos casos en los que la Administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[L]a Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación...

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